ARTICULO 2627 Jurisdicción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2627.- Jurisdicción. Las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencial deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2627 (con doctrina)


    2. Interpretación
    En función de esta disposición debe entenderse que los jueces argentinos resultarán competentes para entender en acciones que surjan como consecuencia de las uniones convivenciales cuando se encuentre en el paí­s el domicilio efectivo común de las personas que la constituyen, el domicilio del demandado o su residencia habitual.
    Si bien no se define o califica el término "domicilio efectivo común" entendemos que este deberá interpretarse como aquel lugar de efectiva e indiscutida convivencia (art. 2621, in fine, CCyC). Ello sin perjuicio de que el artí­culo referido se encuentra en la Sección correspondiente al matrimonio y estas dos figuras no deberí­an equipararse, sin embargo entendemos que esa calificación resulta funcional a estas situaciones. Es más, la convivencia es uno de los presupuestos de este tipo de uniones en los diversos ordenamientos jurí­dicos que las contemplan. Las calificaciones de domicilio y residencia habitual del demandado deberán ajustarse a lo dispuesto en el art. 2613 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2627 (con doctrina)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
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    CAPITULO 3
    - Parte especial
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    SECCION 3ª
    - Unión convivencial
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