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ARTICULO 2189.- Especialidad en cuanto al crédito. El monto de la garantía o gravamen debe estimarse en dinero. La especialidad queda cumplida con la expresión del monto máximo del gravamen. El crédito puede estar Individualizado en todos los elementos desde el origen o puede nacer posteriormente; mas en todos los casos, el gravamen constituye el máximo de la garantía real por todo concepto, de modo que cualquier suma excedente es quirografaria, sea por capital. Intereses, costas, multas, u otros conceptos.
El acto constitutivo debe prever el plazo al que la garantía se sujeta, que no puede exceder de diez años, contados desde ese acto. Vencido el plazo, la garantía subsiste en seguridad de los créditos nacidos durante su vigencia.
Introduccion COMENTADA al Art. 2189 (con doctrina)
2. Interpretación
Dijimos que la especialidad, en cuanto al crédito, fija el grado de agresión patrimonial que tiene al acreedor con garantía real. La especialidad, con relación al crédito, se vincula con el gravamen real. Este, como destaca la norma, "debe estimarse en dinero".
Una primera lectura del asunto nos lleva a observar que precisan esta "estimación" en dinero aquellos créditos que importen obligaciones de dar"”que no sean sumas de dinero"”, e incluso las de hacer y no hacer.
Los créditos dinerarios no requieren acudir a este mecanismo de estimar suma alguna, salvo que el crédito no esté individualizado con todos los elementos y exija recurrir al máximo de la garantía real en los términos a los que se refiere el segundo párrafo de este precepto y sin perjuicio de tener que individualizar la causa, fuente del crédito, según se explicará. Por ahora anotamos que, la falta de designación completa del crédito, privaría al deudor o a terceros de poder contestar una acción que dé portutelado con la garantía, determinadas operaciones ulteriores sin una causa fuente que las respalde. Recuérdese que el art. 2190 CCyC, bajo la voz de defectos de especialidad, parece autorizar la indagación y resolución de este tópico en caso de insuficiencias, sobre la base de las restantes enunciaciones del acto constitutivo.
La fijación del máximo de la garantía, que repercutirá en sede registral o proyectará sus efectos desde el contrato mismo, es una imposición legal de orden público. Los derechos reales de garantía se estructuran sobre la base de tener definido el máximo al que la garantía concede tutela privilegiada. Dicho de otro modo, los gravámenes tienen "”sin excepción"” definido, desde la génesis de su establecimiento, una suma dineraria que funciona como afectación del valor de la cosa hipotecada, gravada con anticresis o prendada.
De ahí que el cumplimiento de este presupuesto interesa no solo a las partes sino a los terceros, interesados o no, para conocer la magnitud de la afectación.
Así, en función de la publicidad de este requisito, sabrán los referidos arriba qué porción de la cosa o derecho se encuentra sujeta al régimen del derecho real de garantía.
La especialidad crediticia se vincula con el grado de agresión patrimonial que tiene el acreedor, para percibir con carácter de privilegiado el crédito que ostenta (art. 2582 CCyC); el crédito así garantido.
El privilegio, siempre de fuente legal, constituye una preferencia que permite percibir antes que otros acreedores del mismo deudor el crédito respectivo.
El Código no prohibe la contratación en dólares. Pero cierto es que el precepto en examen impone que el principio de especialidad en cuanto al crédito se cumpla en "dinero", extremo que no se cumple consignando allí moneda extranjera.
Que la especialidad crediticia no traduzca sino en definitiva un valor, tiene que ver con que el monto consignado no es el del crédito, sino el máximo de agresión patrimonial con techo privilegiado. Nada hay en común entre este principio y la obligación, sino por vía de consecuencia. De ahí que las partes libremente puedan establecer mecanismos para mantener inalterada la porción del valor que la garantía importa.
El párr. 2 de la norma en examen apunta que la mención del crédito puede acontecer designando todos los elementos desde el origen en el acto constitutivo o puede nacer posteriormente.
El caso de un crédito condicional "”modalidad suspensiva"”, por ejemplo, no impide que el nacimiento del crédito, previamente individualizado, nazca con posterioridad. Lo mismo acontecería con una obligación eventual como causa del crédito.
Ahora bien, para cierta flexibilidad a la descripción completa del crédito principal, el Código repara en que la especialidad crediticia "constituye el máximo de la garantía real por todo concepto, de modo que cualquier suma excedente es quirografaria". Con ello observamos que el Código admite una indeterminación de los créditos, pero sin autorizar la mención de la causa fuente que los producirá (una línea de crédito, operaciones a celebrarse en el marco de una relación jurídica determinada e individualizada, etc.).
Autorizada, pues, esta indeterminación que entendemos parcial, el legislador ha entendido que correspondía fijar un plazo al que la garantía se sujeta. Este no podrá exceder de diez (10) años, contados desde ese acto, lo cual consulta satisfactoriamente el tiempo en que aquellas pueden desarrollarse.
Dado que el precepto concluye que, vencido el plazo, la garantía subsiste en seguridad de los créditos incumplidos durante su vigencia, entendemos que la ley no ha querido decir que la garantía real tiene como plazo el señalado, sino que se refiere a que el crédito debe nacer en aquel.
Introduccion COMENTADA al Art. 2189 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2186 ] [ Art. 2187 ] [ Art. 2188 ] 2189 [ Art. 2190 ] [ Art. 2191 ] [ Art. 2192 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2189 del Código Civil y Comercial Argentina?
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