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ARTICULO 2069.- Régimen. En caso de violación por un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en este Código o en el reglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las demás acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone el ordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones.
Introduccion COMENTADA al Art. 2069 (con doctrina)
2. Interpretación
Infracciones y violación del reglamento de propiedad.
La legitimación, activa o pasiva, determina quiénes deben o pueden demandar o ser demandados, es decir precisa quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto. La legitimación activa significa una autorización o habilitación para ejercer determinada acción en el proceso; de tal modo, que hablar de legitimación implica referirse a un sujeto procesal que tiene derecho a ejercitar un determinado reclamo. Por el contrario, la carencia procesal se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión(51) La norma establece que tanto el administrador como un propietario puede accionar por el trámite más corto que prevea el código procesal local, que en ámbito de la CABA es el trámite sumarísimo lo mismo en la provincia de Buenos Aires. SI el que realiza la violación es un tenedor cabe el desalojo, si en cambio es un propietario puede decretarse otras medidas, como astrelntes, o multa, entre otras. Como nada dice en este último caso como lo establecía el art. 15 de la ley 13.512, dicho Importe Irá al consorcio si la acción la promueve el administrador o en su caso al propietario que la haya Intentado.(52) Desde esta perspectiva, viene al caso señalar, como es sabido, que dada su naturaleza contractual, el reglamento de copropiedad es ley para los integrantes del consorcio razón por la cual su acatamiento es fundamental en el sistema organizado por la ley 13.512 como medio de propender al normal desarrollo de las relaciones entre los miembros del consorcio y el buen funcionamiento de este régimen comunitario.(53) Por ser ello así, debe sancionarse todo hecho que transgreda lo preceptuado en el reglamento de copropiedad, toda vez que la convalidación judicial permisiva de la violación al mismo no solo crearía un mayor desorden sino que premiaría los hechos consumados. Establecido ello, considero que la realización de obras en infracción a lo establecido en el art. 2069 CCyC y el reglamento de propiedad da lugar a una acción de naturaleza contractual en atención a que el mencionado reglamento no es sino un contrato que vincula a los copropietarios entre sí.(54) La expresa indicación de la ley de que no solo los propietarios de las unidades sino también todo ocupante debe respetar el reglamento de copropiedad despeja toda duda.(55) Es obvio que lo que la ley deja en claro es que el cumplimiento del reglamento de copropiedad no quede supeditado a que los propietarios vivan en las unidades, dado que por razones de alejamiento temporario, viajes, vacaciones o cualquier otra razón pueden dejarlos ocupados por terceros, o también cederlos en comodato o en locación. En cualquiera de estos supuestos, expresamente la ley prevé que deben destinar el inmueble para los fines previstos en el reglamento y, obviamente, no perturbar a los copropietarios con ruidos molestos o el ejercicio de actividades para la seguridad del inmueble.
Se ha dicho que "la facultad de pedir la demolición de una obra, realizada unilateral- mente por alguno de los propietarios, o de reclamar por el uso no autorizado de bienes comunes, corresponde al Consorcio y no a los dueños obrando individualmente, salvo cuando la actividad ilegal o antirreglamentaria les produzca a estos últimos un daño cierto y personal(56) Si el infractor fuese un ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso de reincidencia. La acción respectiva podrá ser ejercida por el representante legal del consorcio o por el propietario afectado.
(52) GORMA, PABLO M., "Propiedad horizontal en el proyecto de Código Civil de 2012", en Análisis del proyecto del nuevo Código Civil y Comercial 2012, [en línea] http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/ repositorio/libros/anal isis-proyecto-nuevo-codigo-civil.pdf (53) GURFINKEL C'E WENDY, LILAN, Derechos Reales, Bs. As., AbeledoPerrot, 2010, p. 639.
(54) HIGHTON, ELENA I., Propiedad horizontal y prehorizontalidad, Bs. As., Hammurabl, p. 171 y ss., ap. 23.
(55) RACCATTI, HERNÁN, "Comentarlo a ley 13.512", en E. Zannonl (dlr.), A. Kemelmajer de Carluccl (coord.), Código Civil Comentado, t. 11, Bs. As., Astrea, 2007, p. 575.
(56) rAcciAtti, Hernán, "Comentario a…", en op. cit., p. 588 y jurisprudencia allí citada.
CAPÍTULO 10 Prehorizontalidad
Introduccion COMENTADA al Art. 2069 (con doctrina)
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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- Propiedad horizontal
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CAPITULO 9
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