ARTICULO 2043 Cosas y partes propias del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2043.- Cosas y partes propias. Son necesariamente propias con respecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en el volumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques Internos no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos, incluso de los balcones.

    También son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho exclusivo, son previstas como tales en el reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de las restricciones que impone la convivencia ordenada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2043 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Cosas y partes propias Respecto de la propiedad exclusiva, el titular del derecho real se comporta con relación a la cosa como el titular del derecho de dominio de un inmueble no sometido al régimen de la propiedad horizontal, en lo que al aspecto jurí­dico del mismo se refiere. Es decir que, respecto del dominio del inmueble, en lo que a la parte privativa respecta, el propietario tiene el ius utendl, el ius fruendlyel ius abutendi clásicos del derecho romano en lo que al dominio perfecto se refiere. En cuanto al ejercicio fáctico de sus derechos, solamente estará constreñido en lo que se refiere a las limitaciones que la ley y el reglamento de propiedad imponen.
    El artí­culo señala que son propias las cosas y partes comprendidas en el volumen (cubo de aire) que conforma la unidad funcional, mencionando entre otros a los tabiques internos no portantes, las ventanas, las puertas, el revestimiento de los pisos (cerámica, tarugados, flotantes, alfombrados), artefactos (bañadera, bidet, inodoro, aire acondicionado).
    No se puede dejar de señalar que los balcones de un edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal son una parte común de uso exclusivo. Sin embargo, el revestimiento del mismo es considerado por la norma como propia del titular de la unidad funcional.
    El reglamento de propiedad horizontal puede establecer otras cosas o partes que considere propias, lo que no puede es especificar como propias partes o cosas que la ley considera que son comunes, ello en razón de que las normas que regulan el derecho real de propiedad horizontal son sustancialmente de orden público.
    El artí­culo en examen admite la posibilidad "”como ya lo expresáramos precedentemente"” de que el reglamento de propiedad horizontal especifique otras partes propias en la medida que éstas admitan un derecho exclusivo, por ejemplo los balcones o los jardines, en concordancia con lo dispuesto en el art. 2056, inc. c, CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2043 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO V
    - Propiedad horizontal
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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