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ARTICULO 2007.- Cerramiento forzoso urbano. Cada uno de los propietarios de Inmuebles ubicados en un núcleo de población o en sus arrabales tiene frente al titular colindante, el derecho y la obligación recíprocos, de construir un muro lindero de cerramiento, al que puede encaballar en el Inmueble colindante, hasta la mitad de su espesor.
Introduccion COMENTADA al Art. 2007 (con doctrina)
2. Interpretación
En una primera aproximación, ha de observarse que esta clase de cerramientos forzosos participa de la noción de condominio. Ello supone desde el origen una propiedad común a ambos linderos. La adquisición de este derecho por parte de los así propietarios, ha sido prevista como por imposición legal en el art. 1894, cuando el Código expresa que "se adquieren por mero efecto de la ley... los condominios de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso".
Los desarrollos constructivos a los que alude el artículo están autorizados en inmuebles ubicados en un núcleo de población o en sus "arrabales". Es claro que la facultad es concedida no solo cuando el muro no exista, sino también cuando por distintas circunstancias deba ser reconstruido.
Desde el punto de vista de su naturaleza, el Código reconoce recíprocamente que cada propietario tiene el derecho y la obligación a su respecto. Derecho, pues la facción del muro es una potestad que nace de la condición de propietario de un inmueble y que traduce el ejercicio de la propia construcción de la pared sea como muro contiguo (art. 2006, inc. c) o encaballado (art. 2006 inc. b).
Cualquiera de los vecinos puede emprender la construcción, no siendo posible que el restante se lo impida, ni aún en el caso que ella se practique encaballadamente (apoyando la mitad de su espesor en predio ajeno). Es esta la consecuencia de la autorización legal al emplazamiento, la que pesa sobre ambos propietarios por tal razón como derecho y obligación. Participando de estas características, la pared pertenece a ambos propietarios en condominio.
Es útil reparar que así reglada por el precepto la obligación de construcción, ella supone una obligación real que pesa por igual respecto de ambos propietarios linderos. De tal manera se extiende este deber a los sucesores particulares de cada predio en la extensión que reconoce el art. 1937 CCyC.
En punto a las características del muro en cuestión, el art. 2008 alude a condiciones generales de su materialidad y a una altura "”que especifica"” no puede ser menor a los tres metros.
Estable y aislante son dos características o cualidades impuestas a esta pared. A través de ellas, se cumplen las razones de seguridad y privacidad (a la que se puede sumar la de salubridad). Los tres metros de alto como mínimo deben ser computados de la manera que precisa el artículo ("desde la intersección del límite con la superficie de los inmuebles") lo que lleva a concluir que para satisfacer este presupuesto no debe ser considerado los cimientos.
También puede observarse que el precepto no alude al espesor con el que debe ser efectuada la pared, quedando suficientemente garantida la utilidad de ella, con el cumplimiento de las cualidades antes referidas. La normativa anterior aludía innecesariamente a cómo debía estar construida la pared; extremo que debe juzgarse insustancial si, además de lo dicho, el artículo constituye una regulación subsidiaria de la que pueda ser impuesta por las reglamentaciones locales.
Introduccion COMENTADA al Art. 2007 (con doctrina)
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- DERECHOS REALES
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- Condominio
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CAPITULO 5
- Condominio con indivisión forzosa perdurable
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SECCION 2ª
- Condominio sobre muros, cercos y fosos
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