ARTICULO 1867 Adquirente en bolsa o caja de valores del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1867.- Adquirente en bolsa o caja de valores. El tercer portador que haya adquirido el tí­tulo valor sin culpa grave, que se oponga dentro del plazo del artí­culo 1865 y acredite que, con anterioridad a la primera publicación del artí­culo 1857 o a la publicación por el órgano Informativo u otros medios adecuados en la entidad expresamente autorizada por la ley especial o la autoridad de aplicación en que coticen los tí­tulos valores, lo que ocurra primero, adquirió el tí­tulo valor en una entidad así­ autorizada, aun cuando le haya sido entregado con posterioridad a las publicaciones o comunicaciones, puede reclamar directamente del emisor:

    a. el levantamiento de la suspensión de los efectos de los tí­tulos valores; b. la cancelación del certificado provisorio que se haya entregado al denunciante; C. la entrega de las acreencias que hayan sido depositadas conforme al artí­culo 1863.

    La adquisición o tenencia en los supuestos indicados impide el ejercicio de la acción reivindicatorí­a por el denunciante, y deja a salvo la acción por daños contra quienes, por su dolo o culpa, han hecho posible o contribuido a la pérdida de su derecho.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1867 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Derechos del adquirente de buena fe El portador de buena fe del tí­tulo denunciado y negociado en oferta pública puede ejercer los derechos que de él emanan, para lo cual debe haber formulado oposición en los términos del art. 1865 CCyC, es decir dentro del plazo anual de la entrega del certificado provisorio (art. 1861 CCyC).
    Además, debe acreditar que la adquisición se produjo en una autoridad autorizada y con anterioridad a la publicidad a que refiere el art. 1857 CCyC o a la indicada en el art. 1858, por más que el documento le haya sido entregado con posterioridad. La norma determina que en la adquisición, el portador no debe haber obrado con culpa grave o dolo.
    En tales condiciones, el adquirente podrá solicitar al emisor que deje sin efecto la suspensión prevista en el art. 1856 CCyC y que proceda a cancelar el certificado provisorio que hubiere otorgado al denunciante, así­ como la entrega directa de las prestaciones depositadas conforme art. 1863 CCyC. Si se trata de prestaciones no dinerarias, deberá ocurrir ante el juez en términos del art. 1864 CCyC.
    El adquirente no puede ser sometido a reivindicación del tí­tulo, pero el denunciante podrá ejercer demanda ordinaria por daños contra quienes fuere responsables de la pérdida de sus derechos.
    2.2. Oposiciones Las denuncias contra la caja de valores en torno a un tí­tulo valor recibido de buena fe "”es decir, sin culpa grave o dolo"”, deben rechazarse liminarmente siempre que el depósito colectivo haya sido perfeccionado con anterioridad a las comunicaciones y publicidades de la denuncia dispuestas en los arts. 1855, 1857 y 1858 CCyC.
    Quedan a salvo los derechos de quien hubiera formulado oposición respecto de la cuota parte que corresponda al comitente responsable sobre tí­tulos de igual especie, clase y emisor.
    Rigen los mismos principios si se trata de un depositante autorizado con respecto al tí­tulo valor recibido de buena fe para ingresarlo en depósito colectivo.
    El caso de destrucción total o parcial, remite a las normas particulares de esta Sección, es decir al art. 1853 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1867 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
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    Parágrafo 2°
    - Normas aplicables a tí­tulos valores en serie
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