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ARTICULO 1869.- Títulos valores nominativos no endosables. Si se trata de título valor nominativo no endosable, dándose las condiciones previstas en el artículo 1861, el emisor debe extender directamente un nuevo título valor definitivo a nombre del titular registrado y dejar constancia de los gravámenes existentes. En el caso, no corresponde la aplicación de los artículos 1864 y 1865.
Introduccion COMENTADA al Art. 1869 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1869 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1866 ] [ Art. 1867 ] [ Art. 1868 ] 1869 [ Art. 1870 ] [ Art. 1871 ] [ Art. 1872 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1869 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 6
- Títulos valores
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SECCION 4ª
- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
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Parágrafo 2°
- Normas aplicables a títulos valores en serie
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También puedes ver: Art.1869 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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