ARTICULO 1852 Ambito de aplicación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1852.- Ámbito de aplicación. Jurisdicción. Las disposiciones de esta Sección se aplican en caso de sustracción, pérdida o destrucción de tí­tulos valores incorporados a documentos representativos, en tanto no existan normas especiales para tipos determinados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicción del domicilio del creador, en los tí­tulos valores en serie; o en la del lugar de pago, en los tí­tulos valores individuales. Los gastos son a cargo del solicitante.

    La cancelación del tí­tulo valor no perjudica los derechos de quien no formula oposición respecto de quien obtiene la cancelación.

    En los supuestos en que la sentencia que ordena la cancelación queda firme, el juez puede exigir que el solicitante preste caución en resguardo de los derechos del adquirente del tí­tulo valor cancelado, por un plazo no superior a dos años.



    Introduccion COMENTADA al Art. 1852 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Procedimiento Veamos las principales pautas a que debe sujetarse.
    Respecto de la jurisdicción, en el caso de tí­tulos valores emitidos en serie, el procedimiento jurisdiccional que corresponda deberá ser promovido por ante el juzgado con competencia territorial del domicilio del emisor del tí­tulo, modificándose en este aspecto el criterio atributivo de competencia que contiene la normativa cambiarla. Tal proceso se basará en todo caso en la supresión de los registros pertinentes de alguno de los modos a que hace referencia el titulado de esta Sección.
    Cuando se trata de documentos individuales, deberá entender el juez que corresponda al lugar de pago del instrumento. En el caso de cancelación de letra de cambio, el art. 89 del decreto-ley 5965/1963 otorga opción para solicitarla ante los tribunales del lugar de pago o del domicilio del cancelante.
    En cualquier caso, debe identificarse con precisión y con el mayor detalle posible el tí­tulo cuya cancelación se pretende, con denuncia de todos sus requisitos formales, prestación, libradores y otros firmantes, vencimiento, garantí­as, endosos y otros.
    2.2. Gastos y cargas El artí­culo dispone que los gastos que demande el trámite, quedarán a cargo de quien lo pida. Ello es consecuencia de que el debido cuidado del tí­tulo o de los registros pertinentes queda en la órbita del portador o del emisor, según el caso.
    Tales gastos, que comprenden costos y costas judiciales y a los que se añade la caución a que refiere el último párrafo, suelen ser onerosos (ver art. 1857 CCyC), de manera tal que muchas veces el titular pierde interés en el recupero en función de la escasa magnitud de la prestación, en el caso de tí­tulos individuales. Por el contrario, no es opción para el caso de valores que consten en registros.
    El peticionante de la cancelación corre con la carga de acreditar los extremos de hecho que sustentan el pedido así­ como, en su caso, del estado del tí­tulo, por aplicación de los principios comunes sobre la carga probatoria. Deberá justificar también su legitimación sustancial.
    2.3. Derechos de terceros El procedimiento se halla destinado a compatibilizar los derechos de quien se ha quedado sin el tí­tulo con los de los terceros adquirentes, por lo que estos podrán formular oposición a la petición de cancelación de conformidad con los términos del art. 1857 CCyC.
    Mas no por no haber levantado oportuna oposición perderán sus derechos, y por ello es que si el juez admite la cancelación, podrá exigirle al cancelante la prestación de una caución suficiente en protección de quien hubiera adquirido el tí­tulo, por un plazo de dos años.
    El artí­culo no contiene indicación acerca del tipo de caución, por lo que quedará a criterio del magistrado que entienda en el proceso, con facultades suficientes para merituar la cuestión en función de los antecedentes concretos del planteo. Podrá tratarse entonces de garantí­as personales o reales. Cuando se exige una suma de dinero, debe mantenerse indisponible durante el lapso fijado de dos años, lo que suele conllevar cierto desmedro patrimonial en perjuicio del cancelante quien, ante una economí­a inestable, al momento de la restitución nunca recupera el pleno valor de lo caucionado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1852 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
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    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
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    Parágrafo 1°
    - Normas comunes para tí­tulos valores
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    También puedes ver: Art.1852 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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