ARTICULO 1025 Contratación a nombre de tercero del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1025.-Contratación a nombre de tercero Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1025 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Los alcances de la representación La regla general es que quien contrata a nombre de otro solo obliga a este si ejerce su representación. Dicha representación puede ser voluntaria, legal u orgánica, de acuerdo a lo establecido en el art. 358 CCyC y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 359 CCyC, los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los lí­mites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamente para aquel.
    La representación, cualquiera sea su naturaleza, alcanza a los actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y a los actos necesarios para su ejecución (art. 360 CCyC), por lo que no es preciso que todos ellos se encuentren detallados en los actos por los que se exterioriza la existencia de un poder para la actuación de un determinado sujeto en nombre de otro.
    2.2. Ausencia de representación suficiente La existencia de supuestos de actuación no autorizados y las limitaciones o la extinción del poder son oponibles a terceros si estos las conocen o pudieron conocerlas por medio del despliegue de una conducta diligente (art. 361 CCyC).
    La valoración de estas situaciones debe realizarse teniendo en cuenta:
    el principio general sistí¨mico de buena fe; el deber de información adecuada que se deriva de la vigencia de ese principio de buena fe; y la diligencia debida y ejercida por las partes. El desarrollo de conductas destinadas a generar en otro convicción respecto de la existencia de facultades de las que en realidad se carece, puede conducir a la ineficacia del ví­nculo así­ contraí­do, por mediar dolo o, según las circunstancias, error.
    2.3. Subsanación de la ausencia de representación suficiente previa De acuerdo a lo previsto en el tramo final de la norma, la falta de representación puede ser subsanada por ví­a de la ratificación expresa o tácita, la que se darí­a en caso de ejecutar el sujeto considerado en el negocio jurí­dico como representado, alguna conducta vinculada con el contrato celebrado en su nombre, que no habrí­a desplegado de no ser su intención consentir el acto.
    Como lo establece el art. 369 CCyC, la ratificación suple el defecto de representación y luego de ella la actuación se da por autorizada con efecto retroactivo al dí­a del acto, sin afectación de los derechos de terceros que hayan contratado con relación al bien objeto del contrato con anterioridad a la ratificación, para quienes ella y sus efectos primarios resultan inoponibles.
    La ratificación puede hacerse en cualquier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijando un plazo para ello que no exceda de quince dí­as. El silencio frente al requerimiento se debe interpretar como negativa (art. 370 CCyC).

    Introduccion COMENTADA al Art. 1025 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO II
    - Contratos en general
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    CAPITULO 9
    - Efectos
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    SECCION 2ª
    - Incorporación de terceros al contrato
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