ARTICULO 71 Acciones de protección del nombre del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 71.-Acciones de protección del nombre Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:

    a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohiba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado; b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso; c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasí­a, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.

    En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia.

    Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 71 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Acciones En primer término, se encuentra prevista la acción de reclamación o reconocimiento, que es aquella que tiene la persona a quien se le ha desconocido o negado su nombre para que se le reconozca, prohibiéndose su ulterior impugnación. Se requiere, por tanto, que el demandado haya desconocido el nombre de quien lo porta legalmente. Este desconocimiento implica la necesidad de publicidad, que puede darse a través de publicaciones, radio, televisión o en forma verbal. Su redacción es equivalente a la del art. 20 de la derogada ley 18.248, con la salvedad de que en él los verbos se encontraban mencionados en tiempo condicional y actualmente se los consigna en modo imperativo. Otra diferencia consiste en que la decisión de publicar la sentencia, que antes era discrecional para el juez, ahora siempre debe ser publicada, a costa del demandado.
    En segundo lugar, se contempla la acción de contestación o usurpación del nombre, mediante la que se habilita a su portador a accionar contra quien emplea indebidamente su nombre para que cese en esa conducta o también "”como nos recuerda Pliner"” cuando se utiliza el nombre ajeno para designar a terceras personas que no son sus titulares. Se está en presencia de una persona que, sin derecho, esgrime un nombre que le corresponde a quien acciona o a otro tercero. Es decir, se apodera o usurpa un nombre que no le pertenece.
    La tercera y última acción que prevé la norma, es la denominada acción por uso ilí­cito o impropio del nombre o acción de defensa del buen nombre. Se está en presencia de alguien que utiliza el nombre de una persona para denominar a alguna cosa, personaje ficticio, marca o producto y ella "”o, en su defecto, sus herederos"” requieren la supresión del uso con el cual se identifica a una cosa o a un personaje ficticio porque tal comportamiento provoca al actor daño material o no material. Esa utilización, establecí­a el segundo párrafo del art. 21 de la ley 18.248, debí­a ser maliciosa y causar un perjuicio moral o material. Actualmente se elimina la exigencia de maliciosidad, que fuera objeto de crí­ticas por su dificultad probatoria, y se mantiene el recaudo de que su portador debe haber padecido algún daño moral o material por haberse utilizado su nombre para designar a una cosa, personaje de fantasí­a, u otro. Se clarifica que la conducta no exige ser dolosa siendo suficiente que haya negligencia o culpabilidad.
    En los tres supuestos que enuncia el art. 71 la acción principal tiene por objeto que se reconozca el nombre de aquel a quien se le ha desconocido o el cese del uso de un nombre por parte de un tercero que no le corresponde. Además, en todos los casos su legí­timo portador se encuentra legitimado para reclamar y obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera sufrido siempre que se encuentren configurados los presupuestos generadores de la responsabilidad civil: 1) antijuridicidad; 2) daño; 3) nexo de causalidad entre el daño y el hecho productor; y 4) factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad, temática que, especí­ficamente, se encuentra regulada en el Libro Tercero, Tí­tulo V, Capí­tulo 1 CCyC.
    En las dos últimas, o sea en las acciones de usurpación del nombre y en las de uso impropio, la publicación de la sentencia queda a criterio del juez. Asimismo, no se encuentra prevista, como con anterioridad, la imposición de sanciones conminatorias. Esto no impide que el juez las imponga si se cumple con el supuesto general previsto en el art. 804 CCyC que otorga a los jueces potestad para "... imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurí­dicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder".
    Un caso bastante común de usurpación se presenta cuando quien ha convivido utiliza el apellido de su pareja o así­ es denominada por su cí­rculo social sin corregir el error. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado que la utilización del apellido del causante con el que la demandada hiciera vida marital, precedido de la partí­cula "de" implica adquirir una apariencia de pertenencia al grupo familiar creando una confusión de personas o familias y es allí­ donde radica el interés de la accionante, no resultando necesario que este fuera utilizado en actos jurí­dicos bastando que haya hecho un uso meramente social del mismo.
    No obstante, quedan fuera los casos de espontaneidad social como el acontecido con Marí­a Kodama, compañera del escritor Jorge Luis Borges. En tal sentido, la justicia nacional civil fue contundente en que "la acción de usurpación de apellido intentada por la accionante debe ser rechazada por cuanto excede lo jurí­dico, toda vez que, "”sumado a no haberse acreditado acción de usurpación alguna por parte de la accionada ni interés moral o jurí­dico de quien así­ acciona"” lo contrario implicarí­a obligar a la demandada a negar lo que pública y espontáneamente la prensa nacional e internacional como el público en general le ha reconocido "”amén de la propia voluntad del causante"” esto es su trato marital con él. Su consideración y su carácter de musa inspiradora. Si en virtud de esta realidad social, a la accionada, los medios culturales y periodí­sticos la identifican con el apellido del causante "”viuda de Borges, madame Borges o Marí­a Kodama-Borges"” ninguna sentencia podrá torcer esa realidad por exceder la misma el marco de lo estrictamente jurí­dico". (147) En relación al uso indebido del nombre se ha entendido que la simple inserción del nombre de una persona en una tarjeta incluida en la publicidad de una empresa sin otro dato que permitiera identificarla no implicaba usurpación en los términos de la normativa aplicable.
    Como elementos a ponderar a la hora de fijar la indemnización cabe enunciar a: 1) la demora en accionar por quien se siente agraviado por el uso indebido de su nombre; 2) la existencia de doble analogí­a entre persona y personaje, es decir, no solo del nombre sino además de idéntica o parecida profesión, aunque la jurisprudencia haya aceptado que basta la sola utilización del nombre para el progreso de la acción siempre que este no fuera común o reiterado; y 3) la extensión cuantitativa de la difusión indebida del nombre.
    2.2. Legitimación A diferencia de la ley 18.248, que otorgaba legitimación para demandar al interesado, a su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, sin efectuar distinción alguna entre ellos, en vida solo la tiene el damnificado directo. A su muerte, tienen el ejercicio de la acción sus descendientes, su cónyuge o conviviente; y solo en ausencia de ellos, los ascendientes o hermanos.
    Respecto al apellido conyugal, su uso le otorga al consorte que lo utiliza legitimación para incoar cualquiera de la acciones tendientes a hacer cesar un uso incorrecto del mismo.
    (147) juzGAdo en lo ciVil n° 81, 4/09/1991, "Borges de torre, Leonor F. c/ Kodama, Marí­a", en ED, 12/03/1992.

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 71 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 71 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 330 - Página 2766

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