ARTICULO 349 No cumplimiento de la condición suspensiva del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 349.-No cumplimiento de la condición suspensiva Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.

    1. introducción

    En el CC, si la condición suspensiva no se cumplí­a, el acto debí­a considerarse como si nunca se hubiere formado. Las dificultades de aplicación de este principio surgí­an si, a raí­z del acto y en forma anticipada, una de las partes habí­a entregado la cosa debida. Al igual que el art. 548 CC, para el supuesto en que el acreedor condicional hubiera recibido la cosa, el CCyC dispone que deberá devolverla con todos los aumentos que la hubieren enriquecido pero no está obligado a devolver los frutos que hubiera percibido. La doctrina habí­a criticado la solución del art. 548 CC, porque si a raí­z del no cumplimiento de la condición suspensiva el acto jurí­dico es considerado como si nunca se hubiere formado, el acreedor condicional no tendrí­a ningún tí­tulo para quedarse con los frutos. Pero al modificar el principio de la retroactividad, por los efectos hacia el futuro, la solución que se da al régimen de los frutos queda salvada.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 349 (con jurisprudencia)

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    - Modalidades de los actos jurí­dicos
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