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ARTICULO 2000.- Convenio de suspensión de la partición. Los condóminos pueden convenir suspender la partición por un plazo que no exceda de diez años. Si la convención no fija plazo, o tiene un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. El plazo que sea inferior a diez años puede ser ampliado hasta completar ese límite máximo.
Remisiones: ver comentario al art. 1999 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2000 (con doctrina)
2. Interpretación
La Indivisión es admitida por un plazo que no debe exceder de diez años. Ello importa una modificación del tope de cinco años que contemplaba el art. 2693 CC. También se admite la posibilidad de ampliar el término si se hubiera estipulado uno menor, pero solamente "hasta completar ese límite máximo".
Si bien no se aclara el momento en que se inicia el cómputo del referido plazo, cabe entender que dicho cómputo debe hacerse a partir de la fecha en que se celebró el convenio, tal como lo establecía el art. 1941 del Proyecto de 1998 y lo propicia la doctrina mayoritaria.
Introduccion COMENTADA al Art. 2000 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1997 ] [ Art. 1998 ] [ Art. 1999 ] 2000 [ Art. 2001 ] [ Art. 2002 ] [ Art. 2003 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2000 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO IV
- Condominio
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CAPITULO 4
- Condominio con indivisión forzosa temporaria
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También puedes ver: Art.2000 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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