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ARTICULO 2000.- Convenio de suspensión de la partición. Los condóminos pueden convenir suspender la partición por un plazo que no exceda de diez años. Si la convención no fija plazo, o tiene un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. El plazo que sea inferior a diez años puede ser ampliado hasta completar ese límite máximo.
Remisiones: ver comentario al art. 1999 CCyC.
1. Introducción
Tal como se anticipó en la glosa al art. 1999 CCyC, la prohibición legal dispuesta en dicho artículo no impide que los condóminos acuerden la indivisión por un período determinado. Así lo autoriza la norma en análisis al admitir y regular los pactos que suspenden el ejercicio del derecho a pedir la partición.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2000 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1997 ] [ Art. 1998 ] [ Art. 1999 ] 2000 [ Art. 2001 ] [ Art. 2002 ] [ Art. 2003 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2000 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO IV
- Condominio
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CAPITULO 4
- Condominio con indivisión forzosa temporaria
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También puedes ver: Art.2000 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion