- Los que permiten la fijación de un valor en dinero y son susceptibles de negociación en el mercado general, y más concretamente en las bolsas de comercio.
Son cotizables en bolsa: 1«? los valores y efectos públicos; 2o los valores industriales y mercantiles de compañías o empresas legalmente constituidas; 39 las letras de cambio, libranzas, pagarés y otros valores mercantiles; 49 los metales preciosos, amonedados o en pasta; 5? las mercaderías de todas clases y los resguardos de depósitos; 6o los seguros de efectos comerciales; 7o los fletes y transportes, conocimientos y cartas de porte; 89 cuanto sea objeto de operaciones análogas y lícitas (art. 67 del Cód. de Com. esp.).
Las dos primeras especies citadas sólo se cotizan en bolsa cuando existe autorización especial o la declaración oficial de ser negociables (art. 68).
Son cotizables también los efectos al portador emitidos por establecimientos, compañías o empresas nacionales, con arreglo a las leyes y a sus estatutos, si se inscriben en el Registro mercantil y, cuando proceda, en el de la propiedad, como en caso de valores hipotecarios. Si los títulos al portador son de compañías extranjeras, además de la emisión legal en el país de origen, se requiere autorización de la junta sindical de la bolsa; que en la práctica es el criterio que fije el gobierno. Si los títulos al portador son de particulares, se necesita la autorización de la Junta sindical y que ofrezcan garantía hipotecaria u otra suficiente (arts. 69 a 71).
No son cotizables, por expresa declaración: los valores o efectos procedentes de compañías o sociedades no inscritas en el Registro mercantil; 29 los valores o efectos de compañías que, aun inscritas en tal Registro, no hayan hecho las emisiones en forma legal (art. 72).
Cuando todo o parte de una dote consista en valores cotizables, y mientras su importe no se halle garantizado por la hipoteca que el marido está obligado a prestar, los títulos, inscripciones o documentos que los representan, se depositarán, a nombre de la mujer, con conocimiento del marido, en establecimiento público adecuado (art. 1.355 del Cód. *Civ. esp.). No obstante, el marido puede sustituir esos bienes por otros equivalentes con consentimiento de la mujer, si es mayor de edad, y con el de sus padres o tutor si fuese menor aún. Cabe también enajenarlos, con consentimiento de la consorte, pero con la condición de invertirlos en otros bienes, valores o derechos igualmente seguros (art. 1.359) ; supuesto en que no se comprende la utilidad fácilmente si ha de pagarse la doble comisión de venta y de nueva compra, a menos que haya ventaja en los intereses u otra muy especial.
Cuando la prenda consista en valores cotizables, él acreedor, vencida la deuda y no satisfecha, puede pedir la venta con intervención de agente oficial de comercio (^rt. 1.872).
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