- Esta denominación adquiere en el Cód. Civ. arg. la denominada por lo común tutela testamentaria (v.e.v.).
Según el texto cit., el padre mayor de edad, o la madre que no baya pasado a segundas nupcias, el que de ellos muera el último (pues, mientras, el otro conserva la patria potestad) puede nombrar por testamento tutor a los hijos que se encuentren bajo la potestad paterna. Pueden nombrarlo también por escritura pública, para que tenga efecto el nombramiento después de la muerte (art. 383).
Los padres pueden efectuar este nombramiento con cualesquiera cláusulas y condiciones que no estén prohibidas. Entre éstas se encuentran las de eximir ai tutor de hacer inventario de los bienes del menor, y de rendir cuentas de la administración cuando lo ordena la ley, o permitirle tomar posesión de los bienes antes de hacer el inventario (arts. 384 y 385).
Está proiybido a los padres nombrar más de un tutor; y, de hacerlo, sólo se tendrá en cuenta para que por ese orden puedan ejercer el cargo en caso de muerte, incapacidad, excusa o separación del inmediato anterior. Aunque deshereden al hijo, los padres pueden nomlii arle tutor. La tutela dada por los padres debe ser confirmada por el juez, si hubiese sido legalmente dada, y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado (arts. 386 a 388).
[Inicio] >>

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual