- La dejadez de tantos en cuanto a la declaración de última voluntad sobre sus bienes y otras materias, y la improvisación y acucia en ocasiones de encontrarse en riesgo grande la vida, y pocas con tales probabilidades como la guerra y el combate, han llevado desde muy antiguo )pues ya los romanos lo conocieron) a admitir un testamento especial (v.e.v.), llamado militar, para los combatientes o asimilados, previsto en el art. 677 del Cód. Civ. esp. y que regulen sus arts, 716 y ss., donde se distinguen claramente las dos clases del mismo: el ordinario en campaña y el extraordinario en caso de peligro próximo.
En primer término se regula el testamento abierto: "En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un oficial que tenga por lo menos la categoría de capitán. Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero. Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el capellán o el facultativo que le asista. Si estuviese en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno. En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos" (art. 716).
El testamento cerrado pueden otorgarlo las mismas personas antes indicadas ante un comisario de guerra, que hará las funciones de notario (art. 717).
Tales testamentos serán remitidos en seguida al cuartel general, para ser enviados al Ministro de la Guerra. De haber fallecido el testador, el ministro remitirá el testamento al juez del último domicilio del difunto: y, riendo desconocido, al decano de los de Madrid, para citar de oficio a los herederos y demás interesados en la sucesión. De ser cerrado el testamento, ei juez procederá de oficio a la aper- tora, con citación e intervención del fiscal, y luego lo pondrá en conocimiento de los herederos e interesados (art. 718).
Estos testamentos militares ordinarios caducan 4 meses después de haber dejado el testador de estar en campaña (art. 719) ; plazo suficiente para tostar en forma común después de recobrar la normalidad.
Como testamento extraordinario se reconoce el verbal: "Durante una batalla, asalto, combate, y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos. Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó. Aunque no se salve, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejército" (art. 720).
Por su parte, el art. 3.672 del Cód. Civ. arg. expresa: "En tiempo de guerra los militares que se hallen en una expedición militar, o en una plaza sitiada, o en un cuartel o guarnición fuera del territorio de la República, y asimismo, los voluntarios, rehenes o prisioneros, los cirujanos militares, el cuerpo de intendencia, los capellanes, los vivanderos, los hombres de ciencia agregados a la expedición, y los demás individuos que van acompañando o sirviendo a dichas personas, podrán testar ante un. oficial que tenga, a lo menos, el grado de capitán, o ante un intendente del ejército, o ante el auditor general y dos testigos. El testamento debe designar el lugar y la fecha en que se hace".
La regulación del Derecho arg., muy similar a la expuesta, está contenida en los arts. 3.673 a 3.678, 3.687 y 3.688. Este último precepto resulta mixto para las dos formas testamentarias especiales castrenses: "Los militares embarcados en buques del Estado, para una expedición militar, pueden testar militarmente, o bajo la forma del testamento marítimo99 (v.e.v.). (1.770.)
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