- El hecho a bordo de buque de guerra o mercante o con ocasión de naufragio. El Cód. Civ. esp. admite las tres clases de testamentos comunes (el ológrafo, el abierto y el cerrado) como susceptibles de ser hechos durante la navegación o permanencia en los buques, además de las formas extraordinarias, que luego se expresan.
Establece al respecto que: "Los testamentos. abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la forma siguiente: Si el buque es de guerra, ante el contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su visto bueno. En los buques mercantes autorizará el testamento el capitán, o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos, idóneos. En uno y otro caso, los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo".
De ser el testamento abierto, se seguirán las normas previstas para el autorizado por notario; y de ser cerrado, la regulación general, excepto la intervención del notario y el número de testigos (art.
722).
Formas extraordinarias de testamento marítimo son las del contador del buque de guerra y el del capitán del mercante, qiie han de testar ante quienes deban sustituirlos en el cargo (art.. 723).
La posibilidad del testamento ológrafo marítimo surge del favor que la ley le reconoce, al admitirlo en todo lugar, incluso en el extranjero y no aceptado por la ley territorial (art. 732). Además, se le menciona como objeto de depósito en poder del comandante o del capitán de la nave, que han de mencionar en el Diario de navegación los testamentos abiertos que otorguen, los cerrados y los ológrafos que se les confíen para guardar (art. 724).
Una vez arribe a puerto extranjero, donde haya representante diplomático o consular de España, el comandante o capitán de buque entregará a tal autoridad copia del testamento abierto o del acta del cerrado. Tales copias deberán llevar las mismas firmas que el original, si viven y están a bordo los firmantes; en otro caso, las autorizará el contador o capitán que baya recibido el testamento, o quien lo sustituya, y firmarán quienes lo firmaron y continúen a bordo. El agente consular o diplomático enviará cerrada y sellada esa copia al Ministro de Marina, para que éste disponga el archivo en su ministerio (art. 725).
Si el buque toca en puerto nacional, el comandante del buque de guerra o el capitán del mercante entregará el testamento original, cerrado y sellado a la autoridad marítima local, con certificación de haber fallecido el testador, cuando ello acaezca. Tales documentos y antecedentes deben remitirse también al Ministerio de Marina. De haber testado un extranjero en buque nacional, el testamento pasa del Ministro de Marina al de Estado (Relaciones Ex- tenores) para que por vía diplomática tenga el curso debido (arts. 726 y 5S.). B Si muere alguien a bordo y se encuentra en su poder testamento ológrafo o cenado, quien mande en la nave lo recogerá y custodiará, además de hacer la mención oportuna en el Diario de navegación. El testamento se entregará a la autoridad del primer puerto nacional.
Los testamentos marítimos, abiertos o cerrados, caducan a los cuatro meses de haber desembarcado el testador en lugar donde pueda testar en forma ordinaria (art. 730).
Como testamento marítimo extraordinario se encuentra el hecho en peligro de naufragio (o durante el mismo y la permanencia en los frágiles medios de salvamento, cabe agregar sin duda), en que tripulantes y pasajeros pueden testar de palabra ante dos testigos; pero este testamento se torna ineficaz si el expuesto se salva del peligro; o si, aun pereciendo, no se formaliza por los testigos ante 1*3 autoridades pertinentes (arts. 730 y 731).
El Cód. Civ. arg. permite también el testamento ológrafo (art. 3.687), el abierto (tai. 3.679) y el cerrado (art. 3.682), tanto en los buques de guerra como en los mercantes. Como funcionario interviene el comandante o el capitán, el segundo o el piloto, y tres testigos, de los cuales dos han de saber firmar. El testamento abierto o cerrado sólo vale si el testador muere antes de desembarcar o antes de los 90 días siguientes al desembarco; por esta acción no se entiende el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcar luego en el mismo buque.
No se considera hecho el testamento en el mar si el buque, al otorgarse aquél, se encontraba en puerto donde hubiera cónsul argentino. Son nulos los legados hechos en testamento marítimo a los oficiales del buque que no sean parientes del testador (arts. 3.679 y ss. del cód. cit.). (v. TESTAMENTO ESPECIAL y MILITAR.)
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