Definición de TESTAMENTO MANCOMUNADO


    Es deno minado también testamento de hermandad, de mancomún o en mancomún. El hecho conjuntamente por dos personas, cónyuges generalmente, para disponer en un mismo documento de sus bienes, sea en favor recíproco, que se llama mutuo, o en beneficio de un tercero, a que se da el nombro de testamento común (v.e.v.).
    El testamento mancomunado se encuentra prohibido por el .art. 3.618 del Cód. Civ. arg. y por el 669 del texto análogo esp. Dice éste: "No podrán testar dos o mas personas mancomunadamente, o en mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero , Este último texto amplía su rigor al vedar esa única forma entre las posibles distintas que en el extranjero se empleen, aunque sea lícito en el país donde se otorgue (art. 733). Tal precepto parece ciertamente excesivo; ya que el mismo cuerpo legal, en su art. 13, admite la subsistencia de las instituciones peculiares de Aragón, entre las cuales cuenta la supervivencia del testamento mancomunado, condenado doctrinalmente por el influjo que la cultura, poder o brutalidad del marido o la seducción o astucia de la mujer pueden, respectivamente, obrar para conseguir que su cónyuge teste sin espontaneidad.
    Los testamentos mancomunados hechos antes de la vigencia del Cód. Civ. se declaran válidos y subsistentes por la segunda de las disposiciones transitorias; pero la revocación o modificación de tales actos o de cualquiera de sus cláusulas no podrá verificarse sino testando de acuerdo con el texto legal nuevo.
    El mancomunado recibía el nombre de correspecti- vo cuando los testadores asociados no podían revocarlo separadamente; y recíproco, si cada uno tenía libertad para revocarlo a su antojo.
    Hay que considerar dos testamentos, y no uno mancomunado, cuando dos personas, con separación de encabezamientos, cláusulas y firmas testan en un solo documento o papel; si bien es forzar el texto legal y exponerse a sufrir perjuicios, como ante la eventualidad de la revocación por rotura. Por supuesto, tal cosa sólo se admitiría en el ológrafo El Apéndice foral aragonés declara, y como primera norma de Derecho Sucesorio, que "los cónyu- ges pueden testar de mancomún, en un mismo acto u otorgamiento, ya lo verifiquen en provecho recíproco, ya en beneficio de tercero; ora expresen juntos las disposiciones, ora lleve uno solo la palabra y el otro se limite a aceptar y consentir las manifestaciones; ora cada testador ordene lo concerniente a sus respectivos bienes.
    "Valdrá el testamento mancomunado que cónyuges aragoneses otorguen en provincias españolas distintas del antiguo reino o a bordo de buques nacionales, y también en país o a bordo de buques extranjeros, atemperándose en cada caso a las solemnidades exigidas legalmente en el lugar del otorgamiento". Todavía se recalca que los notarios, capellanes, facultativos del ejército, contadores o capitanes de naves y agentes diplomáticos y consulares tendrán que admitir el testamento mancomunado de los cónyuges aragoneses (art. 17 del Apéndice).
    Este testamento pierde su eficacia si antes de la muerte de uno de los cónyuges se anula el matrimonio, se entabla el divorcio, se decreta la separación o se interpone querella de adulterio, conocida por el cónyuge al morir.
    Es revocable este testamento por ambos cónyuges o por la sola voluntad de uno de ellos. Ahora bien, muerto .uno de los consortes, el supérstite no puede modificar lo dispuesto de mancomún acerca de sus propios bienes, si no renuncia enteramente a los beneficios provenientes del finado (arts. 18 y ss.).
    En Navarra se denomina testamento de hermandad, admitido entre cónyuges por el Fuero General (lib. II, tít. IV) y ampliado a cualesquiera "personas por leyes de 1765 y 1766.
    Se acepta también en Vizcaya, en el tít. XXI del Fuero, entre marido y mujer; ya lo otorguen ambos, ya teste uno y otro apruebe. De morir uno de los Cónyuges antes del año y día del otorgamiento, no cabe revocar el testamento mancomunado.
    En Cataluña se rechaza la posibilidad de esta forma testamentaría, por cuanto no la eonociu el Derecho romano; y porque sólo se introdujo como práctica, a través del antiguo Derecho Común esp., derogado por el Cód. Civ.


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