- La dejadez que la posesión de la buena salud, al menos aparente, suscita incluso entre los pocos ocupados, anhelosos por otra parte de manifestar su voluntad sucesoria cuando la hora suprema de la muerte se les aparece como cercana, ha llevado al legislador español a simplificar las solemnidades para posibilitar entonces el testamento, sin la espera de funcionario público con fe pública. Así declara que: "Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de notario" (art. 700).
De ser posible, se escribe el testamento; en otro caso, vale el verbal, aunque los testigos no sepan escribir. Pasados dos meses del peligro mortal, este testamento queda sin efecto. Si muere el testador, también caduca si dentro de los 3 meses inmediatos no se acude por los interesados ante el juez competente, para protocolizar la declaración de última voluntad, conste por escrito o tan sólo de palabra (arts. 702 y 703).
Especialidad dentro de este testamento extraordinario, porque al peligro en que se encuentra el testador se suma el riesgo que los testigos pueden padecer, la constituye el testamento en caso de epidemia (v.e.v.).
En Navarra se admite el testamento del amenazado de muerte (v.e.v.).
Constituye asimismo variedad de testamento por peligro mortal el hecho en acción bélica o en sus vísperas y el realizado durante naufragio, que se detallan al ocuparse del testamento militar y del marítimo (v.e.v.), respectivamente.
El Cód. Civ. arg., refractario a las formas abreviadas de testar, desconoce con su silencio esta modalidad, que muchos juzgan expuesta a confabulaciones, abusos y litigios.
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