- La transmisión, según normas legales, de los derechos y obligaciones del causante, por muerte del mismo o presunción de su fallecimiento, cuando no deja testamento, o éste resulta nulo o ineficaz.
Se denomina también sucesión ab intestato (sin testamento) o legítima (por ministerio de la ley); y se caracteriza por estas circunstancias: a) ser mortis causa tan sólo, por requerir la muerte del de cujus o la declaración presunta de su fallecimiento; b) ser a título universal, en ella no hay sino herederos, y quedan excluidos los legados; aunque en esto exista la anomalía de la sucesión*en la enfiteusis (v.e.v.); c) ser legal, en la forma determinada en la ley, que se apoya en el deseo más natural del causante, dentro de las costumbres nacionales; d) supletoria, pues sólo procede en caso de no haber testamento o resultar sin efecto el mismo.
Se contrapone a la sucesión testamentaria o testada, por testamento o documento equivalente: capitulaciones matrimoniales o contrato ad hoc. Fórmula intermedia es la del testamento en que se limita el testador a declarar que su voluntad es que sus bienes se transmitan conforme a la ley, y por eximirse así en ocasiones del recargo contributivo que suele pesar sobre la sucesión intestada, aunque ésta lo sea en el fondo, pero no en la forma. También lo sería una distribución hereditaria de acuerdo en absoluto con las normas vigentes de la sucesión intestata; pero ese testamento ya ofrecería una permanencia, aunque se modificara al sucesión ab intestato del ordenamiento nacional, a menos de prever esto el testador, y disponer que se adaptara al mismo entonces.
En el Derecho moderno, contra el rígido principio del primitivo Derecho romano, la sucesión intestada es conciliable con la testada, al punto de regir aquélla en lo no dispuesto por el testador, o en cuando haya resultado inútil el testamento. -En tal sentido se expresan los arts. 3.280 del Cód. Civ. "arg. y 658 del esp.
La sucesión intestada o legítima procede, según el Cód. Civ. esp.: "1? Cuando uno muere sip testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después cu validez. 29 Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que le correspondan al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los oienes de que no hubiese dispuesto. 3? Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. 49 Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder" (art. 912).
En caso de no haber herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes legítimos y naturales del difunto, al viudo o viuda y al Estado (art. 913).
En el Cód. Civ. arg., las sucesiones intestadas "corresponden a los descendientes legítimos y naturales del difunto, a sus ascendientes legítimos y naturales* al cónyuge sobreviviente y a los parientes dentro del sexto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. No habiendo sucesores legítimos, los bienes corresponden al Estado general o provincial (art. 3.545).
Como principios generales se determinan: 19 el pariente más cercano en grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de representación (v.e.v.); lo cual no es cierto, pues un nieto (en segundo grado) excluye al padre del causante (en primer grado); 29 en las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que componen la herencia (que es contradicho levemente por los bienes reservables) ; 39 los llamados a la herencia no sólo suceden por deTecho propio, sino por el de representación (arts. 3.546 y ss.).
Dentro del Derecho español, los órdenes sucesorios ab intestato son los siguientes:
19 De una persona legítima, por nacimiento o legitimación: a) hijos y demás descendientes legítimos y legitimados por subsiguiente matrimonio, en concurrencia con hijos naturales y el cónyuge supérstite; b) ascendientes legítimos, en concurrencia con hijos naturales y cónyuge; c) hijos naturales reconocidos, en concurrencia con el cónyuge viudo; d) hermanos e hijos de hermanos premuertos, en concurrencia con el cónyuge; e) cónyuge viudo; /) los demás colate- ralea hasta el cuarto grado; g) el dueño del dominio directo en la enfiteusis, en cuanto a las fincas acensuadas; h) el Estado. En el Cód. Civ. arg., el cónyuge se antepone a hermanos y sobrinos carnales del causante, los colaterales comunes pueden llegar hasta el sexto grado y, como no existe enfiteusis, no se da el anómalo supuesto indicado.
29 Persona de filiación natural reconocida, o legitimada por concesión del jefe del Estado: a) descendientes legítimos, en concurrencia con hijos naturales y cónyuge viudo; b) hijos naturales reconocidos y su descendencia legítima, además del cónyuge; c) padres naturales, si han reconocido al hijo, y el cónyuge; d) hermanos naturales y el cónyuge; /) el censualista enfitéutíco; g) el Estado. El Derecho arg. no admite lo declarado sobre hermanos naturales ni sobre el enfiteuta.
39 Persona de filiación ilegítima: a) descendientes legítimos, en concurrencia con hijos naturales y cónyuge supérstite; b) descendencia natural, en unión de cónyuge viudo; c) cónyuge viudo; d) el censualista enfitéutico; e) el Estado. El DeTecho arg. coincide, con exclusión de la rareza de la enfiteusis, qíie no reconoce.
Para completar, v. CADUCIDAD DE TESTAMENTOS, DERECHO DE ACRECER, HEREDERO, HERENCIA, INCAPACIDAD PARA SUCEDER, NULIDAD DEL TESTAMENTO.
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