- La regulada en los arts. 1.281 y 1.282 del Cód. Civ. portugués. Puede constituirse expresa o tácitamente entre padres e hijos mayores, o entre hermanos. La de carácter tácito requiere la convivencia de un año en comunión de mesa y habitación, ingresos y gastos, pérdidas y ganancias, (v. SOCIEDAD FAMILIAR CALLEGA.)
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