- En el Cód. Pen. esp. de 1870, pena privativa de libertad que duraba entre 12 años y 1 día y 20 años; y sustituida, desde 1932, por la de reclusión menor (v.e.v.).
En el Cód. Pen. arg., pena privativa de libertad, de duración indeterminada en la parte general del texto, pero que ha de constar de lapso concreto, para diferenciarse de la reclusión perpetua o indefinida. En el articulado, en los delitos más atroces, el límite se encuentra en 25 años (art. 79, homicidio; art. 100, duelo mortal con interés pecuniario u otro ilícito; . art. 101, duelo mortal con falta a las condiciones; art. 124, violación y estupro con muerte de la víctima; art. 191, descarrilamiento con -muerte; art. 199, piratería con homicidio; art. 214, traición).
El condenado a reclusión temporal, cumplidos los dos tercios de la pena, con buena conducta carcelaria, puede obtener la libertad, sujeto a las condiciones expuestas en la voz reclusión perpetua (v.e.v.).
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