- Canon o renta que el censatario debe abonar al censualista. Con arreglo al Cód. Civ. esp., ya que el argentino no se ocupa de los censos, institución desdeñada por residuo feudal, la pensión de los mismos ha de determinarse por las partes al otorgar el contrato, y puede consistir en dinero o en frutos (art. 1.613). El derecho a percibir las pensiones puede trasmitirse a título oneroso o lucrativo (art. 1.617).
Las pensiones son prescriptibles (art. L620). La falta de pago de la pensión durante 3 años consecutivos puede determinar el comiso de la finca enfitéutica (art. 1.649). (v. CENSO y sus especies y PAGO DE PENSIONES CENSUALES.)
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