- Canon o renta, perpetua o temporal, sobre una finca. (v. PENSIÓN CENSUAL.) Suma de dinero que percibe una persona para su alimentación y subsistencia, (v. PENSIÓN ALIMENTICIA.) Cantidad periódica, mensual o anual, que el Estado concede a determinadas personas por méritos o servicios propios o de alguna persona de su familia, (v. PENSIÓN GRACIABLE.) Derecho que corresponde a ciertos miembros de la familia de un empicado o trabajador que cuidaba del sostenimiento de aquéllos y fallece luego de determinados años de servicios. (v. CLASES PASIVAS.) Canónicamente, derecho a percibir cierta porción de frutos de la mesa o beneficio en vida de quien lo goza. Contribución 0 auxilio pecuniario para costear o ampliar estudios, (v. BECA.) Casa de huéspedes donde se da habitación, comida y otros servicios.- Precio que se paga por el pensionista al patrón. | | En el Derecho romano, renta o alquiler en los arrendamientos rústicos o urbanos. Más especialmente, el canon de superficie (v.e.v.).
Las pensiones o rentas, vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real a un inmueble, tienen la consideración de cosas muebles (art. 336 del Cód. Civ. esp.).
Casar la pensión: liberar el beneficio canónico sobre el cual está impuesto el gravamen de la pensión, conviniendo en pagar de una vez la renta de cierto número de años o una cantidad alzada, (v. LECAPO DE- PENSIÓN.)
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