- Resulta admisible en dos casos: 1$ allí donde se reconoce la validez del negocio jurídico abstracto (v.e.v.); 2"? en ordenamientos, como el español, donde la causa de los contratos no requiere ser mencionada, y se supone existente y lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario (art. 1.277 del Cód. Civ.).
Se considera pago sin causa: 1? cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir (art. 793); 2v el efectuado en virtud de una obligación cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse (art. 749, como el anterior del Cód. Civ. arg.).
Como efecto del pago sin causa, y lo mismo si ésta contraría las. buenas costumbres, se permite la repetición, haya existido error o no (art. 792).
[Inicio] >>