- Más fácil es sentirlo que definirlo, y en la doctrina las definiciones dadas han sido las unas contrarias a las otras, sin poder determinar cuáles son sus límites, cuáles las fronteras, cuáles las lineas divisorias exactas del orden público. El profesor Posada lo definía diciendo que es "aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades, individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos". El orden público es sinónimo de un deber, "que se supone general en los súbditos, de no perturbar el buen orden de la cosa pública".
Capitant lo. caracteriza como el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares; y de los cuales no pueden apartarse éstos, en principio, en sus convenciones. (v. ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL.) Hauriou define el orden público en el sentido d¿ la policía: "El orden material y exterior considerado cual estado de hecho opuesto al desorden, el estado de paz, opuesto al estado de perturbación".
Concepto político de interés el expuesto por la Academia: "Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones pro pias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta". Es decir, la normalidad jurídica, el imperio de la ley, el reconocimiento de los derechos y garantías individuales en un régimen de sinceridad constitucional.
Difiere de esa idea el criterio de los regímenes y partidos despóticos que confunden el orden publico con la tranquilidad pública producida por el temor do los súbditos, cuya discrepancia es delito, y cuya protesta se estima crimen capital.
En otro aspecto jurídicolegal, por orden público se entiende el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios fundamentales de una sociedad o a las garantías precisas de su existencia. En este segundo supuesto son de orden público las leyes penales; en el primero lo son las leyes que ahora prohiben la esclavitud, o las que impiden el divorcio vincular en ciertos países.
En el orden civil, el orden público es el límite infranqueable por la voluntad individual.
En lo penal y policíaco; orden público es la quietud y la paz en la vía pública y en los demás luga- 1 res de convivencia humana, y el respeto a las autoridades constituidas, (v. DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.) Como expresión del equilibrio jurídico, inestable y difícil, por la complejidad de elementos que en él se contrarrestan y compensan, Alcubilla manifiesta que "unas veces por culpa de los gobernantes, otras veces por culpa de los gobernados, el equilibrio se rompe, el orden público se altera y entonces, si en cuanto a lo primero discuten las escuelas si se deben resistir, o 110, los poderes tiránicos»; si se deben obedecer, o no, las leyes injustas; si es principio verdadero o falso de biología jurídica la reparación, por modo violento, del derecho ultrajado; respecto de lo segundo, el pensamiento es unánime: perturbado el orden públicodebe ser restablecido por la fuerza. Pero la fuerza restablecedora para no ser, como las fuerzas de la naturaleza, fatal, ciega, ha de estar determinada por la razón y regulada por la prudencia". En estado de inseguridad, ante la relajación latente, ante la inquietud y la amenaza, la autoridad debe empicarse en dejar libre la fuerza medi- catriz, que decía Santa María de- Paredes, de la rropia sociedad, facilitando el medio de que los propios organismos sociales se depuren de su misma co- rrupción; sin vano alarde de autoridad para lo que por sí sólo, o por el consejo, la persuación y el ejemplo puede corregirse; transigiendo, conciliándo. S» tales medidas resultan insuficientes, la autoridad está en el deber imprescindible de prepararse para la represión robusteciendo su propia fuerza. Y si el ataque se produce, si el estallido llega 6 la resistencia se encona, entonces las leyes permiten que el poder público afirme su dominio, al servicio de la ley, de los más, de los mejores".
En el pl^no concreto de la legislación civil, el Cód. arg. dispone que: "Ninguna persona* puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público" (art. 59). Quizás la afirmación sea excesiva; pues, si alguien, casado y divorciado en país donde ello sea legal, contrae nuevo matrimonio y se traslada a la Argentina, se acepta su situación, pese a no estar ello de acuerdo con él orden, público en lo conyugal, (v. LEY DE ORDEN PÚBLICO.) En el ámbito de la voluntad, "las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres" (art. 21).
En materia de obligaciones, la causa es ilícita cuando contraría las leyes o el orden público (art. 502). Es pago sin causa el efectuado en virtud de una obligación cuya causa fuere contraria al orden público y a las leyes (art. 794).
Las personas capaces pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su. interés particular; pero no a los derechos concedidos más por la mira del orden público que en interés particular (art. 872).
En el Cód. Civ. esp., luego do reconocer el estatuto real y el formal, se declara que "las leyes prohibitivas concernientes a las personas, sus actos o sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por leyes o sentencias dictadas, ni por disposiciones o* convenciones acordadas en país extranjero" (art. 11„ párr. 39). (5.785, 5.846, 6.127, 6.214, 6.391.)
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