Definición de OPINIÓN DE LOS JURISCONSULTOS o DE LOS AUTORES


    En hi ciencia del Derecho, y más singularmente en la teoría de las fuentes del mismo, se da una u otra de estas denominaciones a los distintos dictámenes, decisiones o corrientes del pensamiento de los teóricos o de los prácticos del Derecho, acerca de los casos dudosos que plantean las leve y la falta de ellas.
    Por omisión en los preceptos vigentes, la opinión de ios jurisconsultos no constituye fuente obligatoria para el juzgador, aun cuando pueda serlo supletoria a falta de Derecho escrito; y esto por la simplísima razón de qüe un tribunal puede admitir que un tratadista o comentador expone su mismo pensamiento en el caso, y se limita a transcribirlo para respetar su parecer y, en ocasiones, para reforzar el propio con algún jurista consagrado.
    Giner de los Ríos consideraba que la opinión de los autores, llamada también Derecho científico (v.e.v.), posee influjo grande en dos momentos, uno anterior y posterior el otro a la aprobación y promulgación de la ley. En lo primero, por cuanto los escritos, lecciones y conferencias de los tratadistas influyen en el ánimo de los legisladores, los convencen de las necesarias reformas o innovaciones, les descubren errores, arcaísmos e inconsecuencias y les proporcionan argumentaciones sistemáticas, elaboradas con reposo, comparación y multitud de documentos. Y, en cuanto al otro instante, su parte está en la interpretación de las nuevas leyes; ya para establecer las concordancias o contradicciones con olraé; ya para señalar su alcance, defectos, posibilidades, peligros y aciertos.
    Aunque las opiniones de los jurisconsultos no sean fuente jurídica general en la actualidad, lo han sido en el pueblo donde el Derecho adquirió su mayoridad en la antigua Roma; y en el que con mayor calidad mantuvo durante la Edad Media la expresión legislativa: la España del Fuero Juzgo, la de las Partidas, la del Euero Real y los Fueros municipales. En efecto, Gayo, Modestino, Papiniano, Ulpiano y Paulo llegaron a formar un tribunal invisible, pero inapelable, a cuya autoridad debían someterse los magistrados en virtud de la Ley de citas (v.e.v.), la célebre constitución de Teodosio II y Valentiniano III que aceptaba el parecer de la mayoría de ellos; o, en caso de empate, la de Papiniano, presidente en cierto modo de ese magno tribunal de la jurisprudencia. Y aun antes de ellos, cuando Augusto no había erigido el Imperio sobre las ruinas de la República, las "responso prudentium", las respuestas o dictámenes de los jurisconsultos más famosos por sus conocimiéntos, erán observadas como Derecho vigente; pero carecían de valor individualmente consideradas, salvo su interés doctrinal.
    En España, donde era práctica la cita de los jurisconsultos,. Juan II, en 1437, saliendo al paso de la diversidad sin duda existente, prohibió mencionar autores distintos de Juan Andrés y Bartolo; la reina Doña Juana agregó a ellos el Abad y Baldo.
    El Trib. Supr. esp. ha declarado que las opiniones de los jurisconsultos, por muy autorizados que sean, no forman doctrina legal para los efectos de la casación (sent. del 10 de diciembre! do 1894). Ello obedece a cierto resquicio entrevisto en el art. 1.729, nv 10, de la Ley de Enj. Civ. esp., quo dice no haber lugar al recurso: "Cuando se citen como doctrina legal principios que no merezcan tal concepto, o las opiniones de los jurisconsultos a que la legislación del país no dé fuerza de ley"; por lo cual cal>e que en algunos casos posean tal autoridad. Tal criterio, aplicable más bien a la legislación foral, lo apoya el fallo del 28 de febrero de 1900, en que el trib. cit. declaró condición imprescindible para que las opiniones de los autores se -reputen no ya como autoridad para interpretar las leyes, sino como fuente de Derecho, la de que los tribunales, y de especial modo el Supremo, los hayan declarado y admitido así. (v. JURISCONSULTO.)

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