Definición de OCULTACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS


    Los herederos que sustraigan o oculten algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir (art. 1.002 del Cód. Civ. esp.).
    Otra consecuencia de la ocultación de bienes, cuando se haya aceptado a beneficio de inventario, es que se pierde esta ventaja legal si a sabiendas se dejan de incluir en el inventario cosas, derechos o acciones de la herencia (art. 1.024).
    - Con respecto al primer caso es aplicable la figura de apropiación indebida que consiste en distraer, con perjuicio de otro, dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que se haya recibido en depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla; o cuando se niegue haberla recibido (art. 535 del Cód. Pen. esp.). La jurisprudencia entiende sensatamente que la única ocultación punible y de efectos sucesorios sancionados es la maliciosa la que tiende a lucrarse, a perjudicar a otros herederos o acreedores del difunto. Tal amparo habrá de extenderse sin duda a la exclusión que el heredero hiciere de Sosas habidas delictuosamente por el de cujus (cuando medie el parentesco en que se da esta excusa absolutoria), ya para salvar su nombre o por impulso moral de no querer incluir tales cosas, de dueño quizás ignorado, en la sucesión de que se trate, (v. ACEPTACIÓN DE HERENCIA.) La ocultación de valores de la sucesión y la frau- dulanta- omisión en el inventario de algunas cosas de la herencia se citan también en el Cód. Civ. arg. como causa de cesación del beneficio de inventario (art. 3.405).


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