- Toda producción del espíritu humano, verbal o escrita, en el campo de la literatura (sea en prosa o en verso) y en los limítrofes de la filosofía, la historia y la didáctica: los informes forenses, los dictámenes y consultas, los discursos políticos, todo ello integra obra literaria en el amplio sentido de la protección legal de la propiedad intelectual (v.e.v.). A la obra literaria se encuentra asimilada la obra científica (v.e.v.), que sólo difiere por el objeto, no por la forma.
El autor de una obra literaria, como el de una científica o el de una de arte, tiene el derecho de explotarla, el de disponer de ella a voluntad (art. 428 del Cód. Civ. esp.). Aunque la regulación, en cuanto a los titulares del derecho, a las formas de su ejercicio y al tiempo de duración se remite a la Ley de Prop. Intelec. El Derecho Común recaba para el ser supletorio en la parte general relativa a la propiedad (art. 429).
La duración de esta propiedad es vitalicia, más ochenta años después de muerto el autor, a favor de sus herederos; pero, de haber enajenado aquél en vida sus derechos, los causahabientes del adquirente disfrutarán de la cesión durante 25 años, y en los otros 55 pasarán los derechos a los sucesores del autor, o a los ulteriores herederos de los mismos (art. 6 de la ley cit.).
No cabe reproducir una obra literaria sin permiso del propietario, ni aun para anotarla, adicionarla o mejorarla; pero cualquiera podrá publicar )a fin de no coartar la crítica), como de su exclusiva propiedad, comentarios, juicios y notas referentes a la misma, con la inclusión de la parte del texto necesaria al efecto (art. 7<>). De aquí procede asimismo el derecho de citar.
Aun no publicada, la obra literaria no puede ser editada o reproducida, sin permiso del autor, por la copia o notas que durante alguna lectura pública o privada de ella se hayan obtenido (art. 8?).
La ley esp. cit. examina las siguientes especies de obras literarias: discursos parlamentarios, traducciones, pleitos y causas, obras dramáticas, obras musicales, obras anónimas, obras postumas, colecciones legislativas, periódicos y colecciones de obras propias (obras completas), cuya regulación se concreta en cada una de las voces respectiva«.
El Regí, para aplicación del texto cit. da un concepto de obra que cuadra principalmente a las literarias, y a las científicas por evidente analogía. Entiende por tales"todas las que se producen y puedan publicarse por los procedimientos de la escritura, el dibujo, la imprenta, la pintura, el grabado, la litografía, la estampación, la autografía, la fotografía o cualquiera otro de los sistemas impresores o reproductores conocidos o que se inventen en lo futuro" (art. 19).
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