- La que ha de ser alegada y probada para surtir efecto de invalidación. En tal sentido, el Cód. Civ. arg. expresa que: "La nulidad relativa no puede eer declárada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el Ministerio público en él sólo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes" (art. 1.048). La nulidad relativa que, en el fondo no es sino la anulabilidad (v.e.v.), puede ser cubierta por la confirmación (v.e.v.), porque sus defectos no son substanciales en absoluto, ni de orden público inexcusable. (v. NULIDAD ABSOLUTA.)
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