- En su más amplio sentido, toda ventaja que el testador concede a un heredero en relación con los otros, aunque no afecte a la cuantía de las cuotas o hijuelas; como el derecho de elegir entre ellas. Con alcance intermedio, la porción de bienes que, además de la legítima, deja el testador a favor de uno de sus herederos forzosos, a costa de la parte de libre disposición. ) Estrictamente, la cuota o bienes que, sacada del llamado tercio de mejora )una de las mitades de la legítima), deja el testador a uno o más de su9 hijos o descendientes; pero no a todos, porque entonces, aun distribuido entre ellos el tercio de mejora, la igualdad entre los herederos forzosos excluye el término necesariamente comparativo de mejora. En tal supuesto, el testador no ha hecho uso de su derecho de mejora, sencillamente.
En esta última acepción, la que merecerá el análisis más detenido, la mejora es una institución genuinamente española, aunque se haya infiltrado en otras legislaciones.
Su finalidad consiste en darle una vía legal a la preferencia del testador, sin llegar a desheredaciones le los demás descendientes; en valores | | especiales , sa crificks o devociones filiales o comprengores desniveles económicos en los patrimonios por los hijos creados. Además de ciertos vestigios en la ley Dum Inclita, dada por Chindasvinto, donde la mejora no podía exceder de un décimo de la herencia, en el Fuero Juzgo aparece ya con la misma cuantía que en la actualidad: "Por lo cual mandamos que si el padre o la madre, el abuelo o la abuela, quisiere mejorar a alguno de los hijos o de los nietos de su buena ) (bienes o herencia)), no les pueden dar más de la tercia parte de sus cosas de mejoría" (lib. IV, tít. V, ley 1*). En esa misma cuantía admitió la mejora el Fuero Real (lib. III, tít. V, ley 9»); y lo ratificaron también, aun sin vigencia, las Leyes del Estilo.
A la contraria tendencia, por organismo, pertenecen las Partidas y los Fueros municipales. Pero, nuevamente, las Leyes de Toro vuelven a reconocer la mejora, que ya no desaparece de la legislación española.
El Cód. Civ. considera la mejora como una parte de la legítima, al declarar: "Constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes legítimos" (art. 808). Pese a varios defectos de redacción (contraponer "hijos" y "descendientes" )o diferenciarlos con poca precisión); enlazarlos con la copulativa "y", que da la impresión de que concurren todos ellos siempre; y hablar de "padre" y "madre" cuando pueden ser "abuelo" y "abuela" si la mejora se destina a los nietos), queda claro: a) que la mejora tiene por límite la mitad de la legítima; b) que ha de mejorarse mediante una disposición de voluntad, por lo común expresa; c) que sólo cabe hacerlo a favor de los hijos u otros descendientes de los causantes.
En el art. 823 se repite el concepto, pero con alguna "mejora" de redacción y una importante precisión: "El padre o la madre podrán disponer a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes de una de las dos terceras partes destinadas a legítima. Esta porción se llama mejora". Continúa el error de hablar de "padre" y "madre", cuando puede referirse a los nietos; pero ya no se unen los hijos y los descendientes, separados por la disyuntiva "o"; y se concreta que ha de referirse a alguno o algunos de los descendientes; es decir, que no ha de comprender a todos, porque entonces no habría ninguno mejorado con relación a otro; o, bien, establecidos distintos derechos para cada uno de los herederos forzosos sobre el tercio de mejora, habría uno no mejorado, el que recibiera menos, ya que los demás rebasarían esa parte, y estarían mejorados respecto al hermano, tío o sobrino. Para evitar un ligero equívoco habría convenido que se hablara de "las dos terceras partes del haber hereditario destinadas a legítima"; porque sin las palabras destacadas, que omite el legislador, parece un instante que la mejora fuera de un tercio de la legítima, otro de cuyos tercios no habría mencionado el código en ese precepto.
Se discute si la institución hereditaria de la mejora lo es a título universal o a título singular. De Buen establece una diferencia que seduce por su precisión: si el testador deja una cuota de la herencia como mejora, el mejorado la recibe a título universal, como si se dijera: "mejoro a mi hijo X en una sexta parte de mis bienes" o "mejoro a mi nieto N en la tercera parte que la.ley permite"; por el contrario, se instituye a título singular y cuando se dejan bienes determinados que hayan de imputarse a ese tercio, o que rebasen del de libre disposición; como si se dice: "dejo a mis dos^ hijos menores, como mejora, los dos autos que poseo".
La capacidad activa para mejorar corresponde a los padres o abuelos; y la pasiva, a los hijos o nietos; y por abuelos y nietos han de entenderse, respectivamente, todos los ascendientes y descendientes de esos grados y otros más lejanos en la línea recta. La capacidad pasiva, para recibir, pertenece, análogamente, a los hijos u otros descendientes.
No puede encomendarse a otro la facultad de mejorar (art. 830) ; pese a lo cual, "podrá válidamente pactarse, en capitulaciones matrimoniales, que, muriendo intestado uno de los cónyuges, pueda el viudo o viuda, que no haya contraído nuevas nupcias, distribuir, a su prudente arbitrio, los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y las mejoras hechas en vida por el finado" (art. 831). De paso ha de señalarse que la transcrita constituye una de las más anómalas disposiciones sucesorias del cód. cit.; pues implica el testamento convencional, mancomunado y por mandatario, aun con carácter restringido y con bastante garantía; entre ellas, la de que el cónyuge arrepentido de tal cláusula puede mejorar en vida hasta el límite de sus posibilidades, y dejar sin campo posible al supí¨rstite.
También por capitulaciones matrimoniales, pero con fuerza mucho mayor, cabe prometer el mejorar o no mejorar a los hijos y otros descendientes; y ello es válido al grado de que la ulterior voluntad en contrario no surte efectos (art. 826). Con este precepto y con el anterior se da oportunidad a los contrayentes para inclinarse a favor de la antigua tendencia de favorecer a uno de los hijos, por lo común el primogénito, o de oponerse definitivamente a esa desigualdad filial, antes de que las circunstancias afectivas de la vida puedan crear preferencias con respecto a la prole.
No cabe sujetar la mejora a otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes. Y el principal de ellos es que la cuota usufructuarla del cónyuge viudo ha de sacarse del tercio de mejora de los hijos (arts. 813, 824, 834 y 835). No se exige en precepto alguno que la mejora sea nominal; y por ello puede el causante establecer que mejorará a aquel d© sus descendientes que haya hecho o no hecho determinada cosa en vida, o al primero que la realice después de abrirse la sucesión. Incluso cabe hacerla a favor de persona inexistente, como si en las capitulaciones matrimoniales se mejora al primer hijo que el matrimonio tenga.
Lo que sí ha de ser expresa es la voluntad de mejorar; pues, si el donante no lo declara así, no se tendrá por mejora ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de los hijos o descendientes que sean herederos forzosos (art. 825). Aun recurriendo al testamento, la manda o legado que se haga a un hijo u otro descendiente no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésa su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre (art. 828), en que resulta ser mejora tácita.
La mejora puede señalarse en cosa determinada. Si el valor de la misma excede del tercio destinado a mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás herederos (art. 829). Si no ha sido señalada en bienes determinados, la mejora será pagada con los mismos bienes hereditarios, con observancias de las reglas establecidas para procurar la igualdad de los herederos en la partición de herencia (art. 832).
Facultad del mejorado es renunciar la herencia y conservar la mejora (art. 833).
Aun efectuada con entrega de bienes, la mejora es revocable, a menos que se haya hecho en capitulaciones matrimoniales o mediante contrato oneroso celebrado con un tercero (art. 827).
La desheredación hecha sin causa, o por causa cuya certeza si fuere contradicha no se probare, o que no fuere causa legal bastante, anula la institución hereditaria en cuanto perjudique al heredero; pero deja subsistentes las mejoras y otras disposiciones que no perjudiquen a las legítimas (art. 851). A pesar de la obligación de reservar, el padre o madre viudos, y casados nuevamente, podrán mejorar en los bienes reservablcs a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio (art. 972).
En el Cód. Civ. arg. no existe propiamente mejora, como parte de la legítima; sino la mejora vulgar que se traduce en la diferencia de haberes hereditarios, por la distribución de la parte de libre disposición. "De la porción disponible, el testador puede hacer los legados y que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos legítimos. Ninguna otra porción de la herencia puede ser distraída para mejorar a los herederos legítimos" (art. 3.605). La inquina contra las mejoras, aun referidas sólo a la parte libre, aparece en el art. 3.524, que dice: "Sea la partición por donación entre vivos o por testamento, el ascendiente puede dar a uno o algünos de sus hijos, las partes de los bienes de que la ley le permite disponer; pero no se entenderá que se los da por mejora la parte de que la ley le permite disponer con ese objeto, si en el testamento no hubiera cláusula expresa de mejora. El exceso sobre la parte libre será de ningún valor. En la partición por donación, no puede haber cláusula de mejoreÍ".
La preterición de uno o más herederos forzosos, vivientes al otorgarse el testamento o nacidos después, anula la institución de herederos; pero valen las mejoras que no sean inoficiosas (art. 3.715); las que quepan en la parte libre, (v. HEREDERO FORZOSO, LEGÍTIMA, PARTE DE LIBRE DISPOSICIÓN.)
[Inicio] >>