- La encomiable libertad que el legislador español consiente a los que van a contraer matrimonio, para fijar como quieran )salvo mínimas restricciones de moral, dignidad y licitud) el régimen a que quedarán sujetos los bienes, lleva a la posibilidad de que los futuros esposos, opuestos al régimen legal de la sociedad de gananciales, que se supone tácitamente aceptada por los que nada pactan en contra, se limiten a consignar en sus capitulaciones, simplemente, que no regirá entre ellos tal sociedad legal. Entonces el legislador, para establecer un sistema o una guía, determina que el marido tendrá la administración y el usufructo de todos los bienes que se habrían estimado normalmente gananciales (art. 1.364 del Cód. Civ.) ; es decir, los frutos de los bienes propios, entre otros, lo cual es ilógico e injusto. Esto, por arrebatarle a la mujer, quizás sorprendida así en las capitulaciones, los frutos de sus bienes privativos; e ilógico, porque lo más natural, rechazada la sociedad de gananciales, es no asimilar el régimen de bienes a ella. Lo más fundado sería suponer entonces la separación de bienes, la subsistencia de los patrimonios diferenciados; ya que no han querido unirse y porque tal era 16 precedente, (v. ADMINISTRACIÓN DE LA DOTE.)
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