- De acuerdo con la etimología latina del adjetivo, que procede del verbo putare, juzgar, creer, quiere decir tanto como matrimonio supuesto, el que tiene apariencia de tal, sin serlo en realidad. En sentido estricto, por matrimonio putativo se entiende el nulo por causa de un impedimento dirimente, pero, que surte efectos como si hubiera sido lícito y válido, por haberse contraído de buena fe. Los parientes en grado muy próximo que, sin saberlo, se casan; la que consiente en casarse por efecto de violencias, amenazas o temores si el cónyuge se encuentra ya casado con otra persona, son ejemplos, entre muchos, de situaciones características de matrimonios putativos.
El Cód. Civ. esp., luego de declarar que el matrimonio canónico o civil no surtirá efectos cuando cualquiera de los cónyuges estuviere ya casado legítimamente (art. 51), se rectifica o concreta al exponer con mayor claridad lo siguiente: "El matrimonio contraído de buena fe produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo. Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos. La buena fe se presume, si no consta lo contrario. Si hubiere intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surtirá efectos civiles respecto de los hijos" (art. 69)» El precepto transcrito puede originar alguna situación jurídica por demás chocante, ya que no precisa el texto en parte alguna qué ha de entenderse por efectos civiles. Si por ello, ya que se apunta a lo favorable, ha de entenderse, por ejemplo, la legitimidad de la prole y los consiguientes derechos sucesorios, se pueden producir casos como éste: normalmente, los hijos adulterinos son ilegítimos y no heredan a sus padres; ahora bien, si éstos al adulterio han agregado la bigamia, entonces, como el matrimonio es nulo por mala fe de ambos, pero surte efectos civiles para los hijos (que se suponen aquí engendrados luego del ilícito matrimonio segundo), la descendencia se encontrará en mejor situación cuanto peor sea la actitud de los progenitores. ¿Querrá evitar tales supuestos el transcrito art. 51, al parecer excluido por el más específico art. 69? Bastante explícita se muestra en esta cuestión la Ley arg. de matr. civ., que también reconoce los efectos civiles para los cónyuges de un matrimonio nulo pero celebrado de buena fe, y siempre en cuanto a los hijos del mismo. Declara que la nulidad hace cesar todos los derechos y obligaciones conyugales, menos los alimentos, en caso necesario; que en los bienes se produce la misma situación que por el fallecimiento. "En cuanto a los hijos contraídos durante el matrimonio putativo, serán considerados como legítimos con los derechos y obligaciones de los hijos de un matrimonio válido"; "en cuanto a los hijos naturales concebidos antes del matrimonio putativo entre el padre y la madre, y nacidos después, quedarán legitimados en los mismos casos en que el subsiguiente matrimonio válido produce este efecto" (art. 87).
Con cautela, el legislador añade que, si la nulidad se debe a la mala fe de ambos cónyuges, no se producen efectos civiles; y, por lo tanto, los hijos ecxóu considerados como ilegítimos y cu la clase que los pusiese el impedimento que causare la anulación, (v. NULIDAD DEL MATRIMONIO.)
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