- Cabe celebrar éste no sólo personalmente (es decir, presentes ambos contrayentes), sino por medio de mandatario con poder especial para este acto, y no simplemente para gestiones preparatorias del matrimonio; pero será necesaria la asistencia del contrayente domiciliado o residente en el distrito del juez que deba autorizar el casamiento. Esta norma del Cód. Civ. esp., contendida en su art. 87, es muy fundada; pues, si la realidad nos muestra la imposibilidad de que los dos contrayentes se encuentren a la vez en un mismo lugar, y la conveniencia del poder, para ahorrar gastos de viajes, evitar que la soltera viaje sola, entre otros motivos, resulta sospechoso que ninguno de los novios quiera concurrir a la boda allí donde reside, (v. el art. 15 de la Ley de Matr. civ. árg. y MATRIMONIO POR PODER.)
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