Definición de LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES


    Conjunto de operaciones jurídicas y de contabilidad que tienden a establecer, luego de saldadas las deudas sociales y cumplir sus obligaciones pendientes, el activo divisible entre los socios, y la forma en que ha de distribuirse el remanente entre ellos. La extinción de las obligaciones se denomina liquidación del pasivo; y la percepción de los créditos o reparto de los bienes existentes, liquidación del activo. Una y otra han de ir precedidas del correspondiente inventario, relación de créditos y deudas y determinación de los bienes con que han de pagarse éstas y cubrirse aquéllos.
    "En la liquidación y división del haber social se observarán las reglas establecidas en la escritura de compañía; y, en su defecto, las que se expresan en los artículos siguientes" (art. 227 del Cód. de Com. arg.). "Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes" (art. 228). De no haber oposición por los socios, en las compañías colectivas y en comandita, continuarán como liquidadores los que estuvieren administrando el caudal social. De no haber conformidad al respecto, se convocará la junta general, y se cumplirá lo que ésta resuelva (art. 229). "Bajo pena de destitución, deberán los liquidadores: lo Formar y comunicar a los socios, dentro del término de veinte días, el inventario del haber social con el balance de las cuentas de la sociedad en liquidación, según los libros de su contabilidad. 29 Comunicar igualmente a los socios todos los meses el estado de la liquidación" (art. 230).
    Los liquidadores responden de todo perjuicio que causen a los socios por fraude o negligencia. Para transigir y comprometer necesitan expresas facultades de los socios. Terminada la liquidación, si los socios no se oponen, los liquidadores pueden proceder a la división del haber social.
    Cuando en la liquidación de una sociedad mercantil están interesados menores o incapaces, el padre, madre o el tutor obrarán con plenas facultades como en negocio propio; y serán válidos e irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorguen o consientan por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por el dolo o negligencia con que hayan obrado (arts. 231 a 234). En las sociedades anónimas que se encuentren en liquidación, regirán durante ésta las disposiciones estatutarias sobre convocación de juntas generales, ordinarias y extraordinarias para dar cuenta de los progresos de la liquidación y acordar lo conveniente pata el interés común (art. 238).
    Disuelta una sociedad, los socios autorizados para administrarla durante su existencia, deben proceder a liquidarla, bajo la misma firma, con el aditamento "en liquidaciónPor convenio de los socios puede encomendarse esta función a otro socio y a un extraño también (art. 434 del Cód. de Com. arg.). Con criterio muy similar al expuesto en el Derecho español, el Cód. de Com. arg. se ocupa del alcance de la firma social durante la liquidación (art. 435); de las obligaciones de los liquidadores (arts. 436 y 437) ; de las facultades de los liquidadores para contratar en nombre de la sociedad disuelta (arts. 438 y 439); de la responsabilidad de los mismos (art. 440); del término de la liquidación y de la división (arts. 441 y 442) ; de que los bienes particulares de los socios TIO pueden ser ejecutados para el pago de las deudas sociales, cuando no se hayan incluido en la sociedad, sino después de ejecutados todos los bienes de ésta (art. 443); de la prohibición de transigir y comprometer (art. 444); de la representación de los menores (art. 445); de que los libros y demás documentos sociales serán depositados en casa de uno de los socios, designado por pluralidad de votos (an. 446); y, por último, de que las reglas de la partición de herencia son Derecho supletorio en la materia (art. 447).


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