- Disuelto o anulado el matrimonio, con la desaparición o inexistencia del vínculo, ha de procederse a la liquidación del patrimonio conyugal, siempre que el matrimonio no se hubiere celebrado de acuerdo con un régimen de absoluta independencia de bienes. Cuando el régimen legal es el de la sociedad de gananciales, como exige rígidamente el Cód. Civ. arg., o el predominante, ante el silencio de los contrayentes, como establece el Cód. Civ. esp., la liquidación se toma compleja por la determinación de los patrimonios de cada cónyuge y de los bienes gananciales, sujetos a partición igualitaria entre los esposos o entre lo9 herederos de uno y el cónyuge supérstite, o entre los sucesores del marido .y de la mujer.
Al disolverse la sociedad de gananciales, se procederá desde luego a la formación del inventario de la misma, pero no tendrá lugar éste para la liquidación: 19 cuando haya renunciado a los efectos y consecuencias de la sociedad, en tiempo hábil, uno de los cónyuges o sus causahabientes; 29 cuando ya existiera separación de bienes entre los cónyuges; 39 en el caso de mala fe de uno de los cónyuges cuando ello sea causa de nulidad del matrimonio, ya que aquél pierde su parte en los gananciales (art. 1.418 del Cód. Civ. esp.).
Acerca del modo de inventariar los bienes de la sociedad conyugal en caso de disolución de la misma, v. INVENTARIO EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Concluida tal operación, se liquidará y pagará en primer lugar la dote de la mujer, (v. RESTITUCIÓN DE LA DOTE.). A continuación se pagan los parafernales o bienes privativos de la mujer. En tercer término, las deuda», cargas y obligaciones de la sociedad conyugal. De no alcanzar el caudal para pagar estas tres primeras partidas, se procederá según las reglas de la concurrencia y prela- ción de créditos (v.e.v.), a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.418 y 1.419 del cód. cit. En cuarto lugar se paga el capital del marido (art. 1.423). El remanente, si lo hay, constituye el haber de la sociedad de gananciales (1.424).
No concluye con ello la liquidación, ni terminan las deducciones y postergaciones que los gananciales padecen. Todavía han de soportar las pérdidas y deterioros que hayan sufrido los bienes muebles de propiedad particular dé cada uno de los cónyuges, incluso por caso fortuito. También soportan los sufridos por los inmuebles dótales cuando exista culpa del marido (art. 1.425). Más aún, "de la masa común de bienes se darán alimentos al cónyuge superviviente y a sus hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste, en la parte que excedan de lo que les hubiere correspondido por razón de frutos o rentas" (art. 1.430).
"El remanente líquido de los bienes gananciales se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos" (art. 1.426). "Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de los bienes gananciales de dos o más matrimonios <»ntraídos por una misma persona, para determinar el capital de la sociedad, se admitirá toda clase de pruebas eñ defecto de inventarios; y, en caso de duda, se dividirán - los gananciales entre las diferentes sociedades, proporcionalmente al tiempo de su duración y a los bienes de la propiedad de los respectivos cónyuges" (art. 1.431).
El Cód. Civ. arg. trata de esta materia en el cap.
dedicado a la "disolución de la sociedad" conyugal (arts. 1.291 a 1.316), con conceptos muy mezclados, análogos a los ya transcritos; pues, en substancia, para la liquidación de la sociedad de gananciales, que menciona como "inventario y división de los bienes" de la sociedad conyugal, se remite pura y escuetamente a lo dispuesto sobre división de herencia (v.e.v.), con arreglo a lo que dispone el art. 1.313. El art. 1.315 remacha la distribución igualitaria de los gananciales entre los cónyuges, sin consideración alguna al capital propio de los esposos, y aunque uno de los mismos nada hubiera llevado a la sociedad.
Precepto especial es el que declara, para el caso de bigamia, si en el segundo matrimonio (tan sólo aparente) la mujer ha sido de buena fe, que la esposa legítima tiene derecho a la mitad de los gananciales adquiridos hasta la disolución del matrimonio. "La segunda mujer podrá repetir contra la parte de gananciales del bigamo y contra los bienes introducidos por él durante el matrimonio legítimo, los gananciales que le hubiesen correspondido durante su comunidad con él, si el matrimonio hubiese sido legítimo" (art. 1.316). (v. BIENES GANANCIALES.)
[Inicio] >>