- Es la preferente entre todas las legítimas: excluye a las demás, con las excepciones genéricas de la justa desheredación, de la indignidad para suceder, de la incapacidad (hijo postumo no nacido viable) y de la renuncia. "Constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición" (art. 808 del Cód. Gv. esp.). De no haber hecho el testador uso de la facultad de mejorar, los dos tercios de su herencia se distribuyen en partes iguales entre los hijos; y de haber mejorado a alguno o a algunos de los descendientes, el tercio de legítima estricta y lo no adjudicado del de mejora son sometidos a igual operación entre todos los herederos forzosos. Si sólo quedan nietos o descendientes de grado inferior, en cuanto a legítima, suceden por representación.
En el Derecho argentino, la situación de los hijos resulta favorecida, o perjudicada la libertad de testar: la legítima de los descendientes está integrada por los cuatro quintos de los bienes existentes a la muerte del testador, más los que deban colacionarse a la masa de la herencia (art. 3.593). Además no existe parte destinada a la mejora; ya que es muy relativa )y podía muy bien el legislador haber guardado silencio al respecto) la permitida a costa del quinto de libre disposición (art. 3.605). Con la legítima de los descendientes legítimos coexisten los derechos del cónyuge viudo (considerado a estos efectos como un hijo más) y los pertenecientes a los hijos naturales, cuya cuota se establece en la cuarta parte de la de los hijos legítimos (arts. 3.570 y 3.579). (v. LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES LECÍTIMOS y DEL CÓNYUGE VIUDO.)
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