Definición de LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES LEGÍTIMOS


    A falta de descendientes legítimos, o no pudiendo heredar ellos, son herederos forzosos los ascendientes de grado más próximo, de ambas ramas, si los hay. "Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes", salvo el derecho del cónyuge viudo, que la reduce a ún tercio (nuevo art. 809 del Cód. Civ. esp.). "La legitima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiese muerto, recaerá toda en el sobreviviente" (art. 810) ; pues en este caso no rige la división por ramas particulares, dado la calidad suprema de progenitor. Ahora bien, "cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la Herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea" (art. 810, párr. 29).
    No en todos los casos la herencia de lo« ascendientes significa un derecho puro; pues, 6i lo recibido por legítima fueran bienes que el descendiente hubiera adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, ha de reservarlos a favor de los parientes del tercer grad? y de la línea de donde los bienes procedan (art. 811). (v. RESERVA TRONCAL.) Otro precepto que tiende a conservar en la familia los bienes procedentes de ella es el incluido en el art. 812 del mismo texto, que establece una reversión: "Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubiesen vendido o en los bienes con que se hayan sustituido, ai los permutó o cambió".
    En el Cód. Civ. arg., la legítima de los ascendientes legítimos es de dos tercios de los bienes de la sucesión; pero si existen cónyuge viudo e hijos naturales, éstos tienen derecho a la mitad, y la parte restante se distribuye entre los ascendientes y el cónyuge (arts. 3.594v3.571 y 3.580).


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