Definición de LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES NATURALES


    A falta de hijos legítimos a quienes vaya la legítima, y de naturales reconocidos, el padre o la madre que haya reconocido al causante tiene los mismos derechos sucesorios establecidos para los hijos naturales, según disposición oblicua del art. 846 del Cód. Civ. esp. Por aplicación del art. 842, esta legítima consiste en un tercio de la herencia, ya se trate de uno de los padres o de ambos.
    "La legítima de los padres naturales que hubieren reconocido al hijo natural, cuando éste no dejare descendientes legítimos ni cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, será la mitad de los bienes dejados por el hijo natural. Si quedasen hijos legítimos o hijos naturales legalmente reconocidos, el padre natural no tiene legítima alguna. Si sólo quedase viudo o viuda, la legítima del padre natural será un cuarto de la sucesión" (art. 3.597 del Cód. Civ. arg.).


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