- No se admite otro sino el que nazca de las cuestiones de competencia o de la acumulación a un juicio universal. Además, no podrán promoverse las cuestiones de competencia después de haberse opuesto el deudor a la ejecución. La acumulación procederá mientras no se haya hecho pago al acreedor (art. 1.480 de la Ley de Enj. Civ. esp.). (v. JUICIO EJECUTIVO.)
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