- Delito contra la propiedad, la posesión o el uso, consistente en el apoderamiento no autorizado de un bien mueble ajeno, con ánimo de lucro, sin fuerza en las cosas ni violencia en las personas. La sustracción aprovecha una oportunidad o un descuido, o explota una particular habilidad. II Hurto es asimismo la cosa hurtada.
La Part. VII, til. XIV, ley 1 expresaba: "Furto es malfetría que hacen los hombres que toman alguna cosa mueble ajena escondidamente, sin placer de su señor, con intención de ganar el señorío o la posesión o el uso de ella". En virtud de esa triple forma de sustracción, tanto hurta el que se lleva definitivamente una cosa (el hurto común) y quien utiliza una prenda ajena, con ánimo de devolverla, como el que usa un vehículo de otro, sin permiso del propietario, para un viaje y luego lo restituye.
De otras figuras delictivas afines, con la índole común de apoderamiento de lo ajeno con ánimo de lucro, el hurto se diferencia así: del robo, por caracterizarse éste por la fuerza en las cosas o la violencia en las personas, lo cual resulta más grave. En efecto, quien, viendo abierto un cajón y estando solo, alarga la mano y se guarda un billete es menos peligroso y viola menos derechos que el quien descerraja ese mismo mueble y coge el dinero. En este segundo supuesto media otro delito auxiliar, el de daños, merecedor de mayor pena. De la usurpación se distingue por recaer esta sobre inmuebles, al igual que la invasión o la intrusión, que poseen otra acepciones además. De la estoja difiere, en que en ésta se procede por engaño, y el delincuente se vale de la colaboración ignorante o ambiciosa de la propia víctima. Quien hurta, toma; el que estafa, recibe.
Aun cuando los daños no impliquen ulterior apoderamiento necesario, en ellos se causa un perjuicio a otro; mientras en el hurto, el propósito lo integra el provecho de uno.
Para el Cód. Pen. esp. de 1944, que reproduce textualmente lo dispuesto en el de 1870, son reos de hurto: "19 Los que con ánimo de lucrarse y sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. 29 Los que encontrándose una cosa perdida y sabiendo quién es su dueña, se U apropiaren con intención de lucro. 39 Los dañadores que sustrajeren o utilizaren los frutos u objetos del daño causado", salvo ciertas excepciones legales constitutivas de faltas contra la propiedad y penadas benignamente (art. 514).
La jurisprudencia ha declarado que el ánimo de lucro se supone; pero que no existe en el acreedor que se apoderade algo de su deudor para hacerse pago con ello, aun cuando tal proceder se halle penado como delito contra la administración de justicia en el art. 337 del cód. cit. La cosa ha de ser de otro, aunque no se sepa a ciencia cierta quién sea el dueño. Cometen hurto los aibañiles que encuentran un tesoro en la casa donde trabajan y se lo apropian.
Los. reos de hurto son castigados con penas desde arresto mayor a presidio menor, según el valor de la cosa hurtada. Si la cuantía es ínfima, constituye tan sólo falta contra la propiedad (art. 515).
Están exentos de responsabilidad por los hurtos: 19 los cónyuges, ascendientes y descendientes o afines en la misma línea; 29 el consorte viudo, por lo perteneciente a su difunto cónyuge, mientras no baya pasado a poder de otra persona; 39 los hermanos y cuñados si viviesen juntos (arts. 564 del cód. cit. y 185 del arg.).
Para el último cuerpo legal mencionado: "Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena" (art. 162). No se hace referencia a la cuantía. El art. 163, el otro relativo a la materia, trata del hurto cualificado (v.e.v.). En el Cód. Civ. arg. existe otro concepto legal de hurto: lo comete el que se apropiase las cosas que hallare, y no procediese a restituirlas al dueño o a entregarlas a la autoridad; y también el que se apropiare los despojos de los naufragios y de las cosas echadas al mar o a los ríos para alijar los buques (art. 2.539).
Si el novio de la hija o la novia del hijo son condenados por hurto, los padres de los inocentes pueden oponerse al matrimonio (art. 24 de la Ley de matr. civ.). La posesión adquirida por hurto es viciosa (art. 2.364 del Cód, Civ.). El anuncio del hurto no basta para considerar de mala fe al que adquiere lo hurtado, salvo tener conocimiento especial del delito el adquirente (art. 2.770); pero sí es poseedor de mala fe quien compra de persona sospechosa (art. 2.771). El desposeído de su cosa mueble puede ejercer la acción civil de hurto, con independencia de la criminal (art. 2.488). (v. DAÑOS, DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, ESTAFA, FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD, LADRON, ROBO, USURPACION.) (518, 965, 982, 1.017, 1.208, 1309, 1.216 1217, 1.573, 2.803, 2.930, 3.832, 4.022, 4.025, 4.434 4.828, 4.830, 6.668.)
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