- Para el Derecho Laboral, la producida por el ejercicio habitual de una ocupación, con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Unsain las definía como "afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la industria".
La enfermedad profesional y el accidente del trabajo, aun integrando conceptos distintos, quedan englobados dentro del concepto unitario de riesgo profesional. Las características comunes son: a) origen en la actividad laboral; b) producción de incapacidad temporal o permanente del trabajador; c) imposibilidad de la prestación de los servicios; d) como resultado eventual y extremo, la muerte del trabajador. No es problema sencillo, en la técnica laboral, distinguir con precisión absoluta una y otra noción: la de enfermedad y accidente. Se han aducido como criterios diferencia dores la previsión o la instantaneidad; la normalidad o anormalidad del mal; el provenir de una causa exterior o interior con relación al trabajador; y finalmente, argumentos de la ciencia médica. En verdad, entre el accidente y la enfermedad se advierten diferencias por la causalidad, las circunstancias y las consecuencias. El accidente se produce de manera rápida e imprevista; la enfermedad posee una causa durable y continua; aquél se origina en un instante determinado, sin antecedentes, y con resultas muy variables; ésta proviene de causas internas del trabajador evolución generalmente más lenta y efectos previsibles. Por norma, la enfermedad corresponde la clínica terapéutica y el accidente a la cirugía.
con más a Para el Dec. Reglamentario de la Ley arg. 9 688 soio constituyen enfermedades profesionales aquella¡ cuyas cansas se deben exclusivamente al trabajo de la víctima en la profesión que desempeña. Considera como tales las siguientes: pneumoconiosis, tabacosis pulmonar, antracosis, siderosis, saturnismo, hidrargirismo, cuprismo, arsenicismo, oftalmía amoniacal, sulfocarbonismo, hidrocarburismo, fosforismo, pústula maligna, dermatosis y anquilostomiasis (art. 149). A ellas han de agregarse la infección carbun- closa, brucelosis, trastornos patológicos debidos al radio y demás substancias radioactivas y a los rayos X, epiteliomas primitivos de la piel originados por el empleo del alquitrán, de la brea, del betún, de los aceites minerales, de la parafina o compuestos así como por los productos o residuos de estas substancias (Dec. del 29 de abril de 1936).
En principio, las enfermedades profesionales se indemnizan de la misma forma que los accidentes del trabajo. La incapacidad causada por enfermedad profesional otorga al trabajador el resarcimiento establecido en la ley, con tal que dicha dolencia resulte efecto exclusivo de la labor realizada por la víctima durante un lapso suficiente para producirla y anterior a la inhabilitación del trabajador. Está prohibido a los patronos consignar en los certificados de trabajo la enfermedad profesional que padezcan sus obreros (art. 147 del Decreto reglamentario de la Ley 9.688).
Citaremos, por último, que ya en las Leyes de Indias se concedía la percepción íntegra del salario, hasta el importe de un mes, en caso de enfermedad contraída en los obrajes. Los patronos estaban obligados a tener dispuestos, a su costa, médicos para la cura de los trabajadores enfermos, y costear el entierro en caso de muerte, (v. ACCIDENTE DEL TRABAJO, ENFERMEDAD INCULPABLE.)
[Inicio] >>

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual