Definición de ENFERMEDAD


    Alteración más o menos grave de la salud, que provoca anormalidad fisiológica o psíquica, o de ambas clases a la vez, en un individuo. En sentido figurado, pasión dañosa; y también, funcionamiento anormal de instituciones, establecimientos, etc.
    Dentro de la patología, la distinción más importante para el Derecho es la de las enfermedades morales o mentales y la de las físicas o corporales. Las primeras pueden modificar la voluntad y anular el consentimiento; con la consiguiente incapacidad para contratar o la nulidad de lo convenido. Para el Derecho Penal, las enfermedades mentales constituyen, según su intensidad y efectos, exención o atenuante de la penalidad. La prodigalidad, que integra otra deficiencia mental, aun no admitida en la legislación argentina, pero sí en otras, como en la española, puede determinar el sometimiento a tutela. Las enfermedades corporales repercuten también en las relaciones jurídicas: así, la impotencia es causa de nulidad del matrimonio, cuando preceda al mismo; la sordomudez, si no saben escribir quienes la padecen, es causa de tutela (art. 200 del Cód. Civ. esp. y 153 del arg.) ; los ciegos no pueden ser testigos en materia cuyo conocimiento dependa de la vista, y no pueden tampoco otorgar testamento ológrafo, ni cerrado. El sordo no puede ser testigo en cosa5 cuyo conocimiento dependa del oído. Además, deberá leer por sí mismo su testamento; y de no saber o no poder, designará dos personas que lo lean en su nombre y ante el notario o testigos (arts. 681 y 697 del Cód. Civ. esp.).
    En algunas legislaciones se ha llegado a considerar el contagio de enfermedades, principalmente las venéreas, como delito. En otras es causa suficiente para el divorcio el que un cónyuge transmita al otro una enfermedad de tal naturaleza. Por otra parte, se admiten variaciones en los testamentos en caso de epidemia, con simplificación de trámites.
    El contrato de aprendizaje puede rescindirse cuando una de las partes, patrono o aprendiz, ha adquirido una enfermedad contagiosa o repugnante.
    Los gastos de última enfermedad, en cuanto a los causados en el año anterior a la muerte, gozan de preferencia crediticia con relación a los bienes muebles o inmuebles del deudor o causante en los tér- mimos del art. 1.924 del cit. cód.
    También las enfermedades del ganado, y de los animales en general, ofrecen interés jurídico. Cuando se trate de enfermedades contagiosas, los animales no pueden ser objeto del contrato de compraventa, y el efectuado se entenderá por nulo (art. 1.494 del Cód. Civ. esp.). Si el animal muere a los tres días de comprado, y se prueba que la enfermedad que ha ocasionado la muerte existía ya antes del contrato, el vendedor es responsable de los daños y perjuicios (art. 1.497). (V. Víaos REDHIBITORIOS.) El cuidado de enfermedades, la asistencia médica, es uno de los factores que integran el concepto legal de alimentos.
    En la legislación argentina, entre otros preceptos, se refieren a las enfermedades: el art. 266 del Cód. Civ., que obliga a los hijos a cuidar a los padres en caso de enfermedad o demencia; el 291, que establece como carga del usufructo legal paterno los gastos de enfermedad; el art. 372, que incluye, en la prestación de alimentos, lo necesario para la asistencia de las enfermedades; el art. 2.078, que anula el contrato de renta vitalicia cuando la persona designada se encontrara enferma en el momento del convenio y falleciere en los 30 días ulteriores; el art. 3.790, que incluye en el legado de alimentos la asistencia por enfermedad hasta los 18 años; los arts. 3.880, 3.901, 3.904 y 3.913, relacionados con el privilegio de los gastos hechos por enfermedad; el art. 3.673, referente al testamento en campaña de enfermos y de heridos; y los arts. 3.739 y 3.740 que incapacitan para suceder a los sacerdotes que hayan asistido al testador en su última enfermedad, disposición con la cual concuerda el art. 752 del Cód. Civ. esp.
    La falta de viabilidad, en cuanto quepa considerarla enfermedad, tiene enorme trascendencia; para el Cód.. Civ. esp., que la exige durante las primeras 24 horas del ser humano, influye ten el origen de la personalidad jurídica de las personas físicas (arts. 29 y 30). (v. CIEGO, EPIDEMIA, IMPOTENTE, Loco, PRÓDIGO, SANIDAD PÚBLICA, SORDO, SORDOMUDO, TESTAMENTO ESPECIAL.) (1360, 1366, 3.192, 5.369.)

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