- "La que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles" (art. 619 del Cód. Civ. esp.). Se rigen por las disposiciones generales de las donaciones en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto, dice el art. 622 del texto legal, cuando parecía más oportuno decir del servicio prestado, para no confundirlas con las onerosas, (v. DONACIÓN ONEROSA.) Criterio diametralmente opuesto sigue el legislador argentino para caracterizar las donaciones remuneratorias, donde no ve gratitud, sino obligatoriedad, concepto muy poco conciliable con el de donar. En efecto, las define como "aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el. pago al donan- Te" (art. 1.822). Deben considerarse como actos a título oneroso, mientras no excedan de una equitativa remuneración de servicios (art. 1.825). Cuando los servicios no den acción a cobrar judicialmente su valor en dinero, el Cód. arg. las considera gratuitas, aunque lleven el nombre de remuneratorias. Sin embargo, de no constar instrumentalmen- te qué es lo remunerado, la donación se juzgará gratuita (art. 1.823 y 1.824). Consideramos que el legislador confunde, en parte, donación con arrendamiento de servicios.
El donante responde de evicción proporcionalmen- te al valor de los servicios recibidos del donatario y al de los bienes donados (art. 2.150).
Como donación remuneratoria típica puede citarse la propina (v.e.v.; y, además, DONACIÓN PURA, REMUNERACIÓN). (937.)
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