Definición de DONACIÓN PRÓPTER NUPTIAS


    En esta categoría se comprenden, en un sentido amplio, todas las donaciones que por razón del matrimonio reciben los cónyuges o uno solo de ellos.
    ? Tres especies principales cabe distinguir dentro de ellas: a) las que a los contrayentes hacen sus padres o ascendientes, y más particularmente a la desposada siís progenitores, con la finalidad de contribuir a la creación del nuevo hogar y a soportar las cargas patrimoniales del matrimonio filial; b) las que originadas por espontáneo afecto, o por simple costumbre, se hacen recíprocamente los cónyuges, clase en la cual predomina también la corriente beneficiosa para la mujer; c) las que otros parientes o amigos realizan como testimonio de estimación por los novios, por compromisos sociales o para, fomento de la institución matrimonial. Pueden denominarse las clases indicadas como donaciones paternas, es- ponsalicias y liberales por razón de matrimonio, con la doble característica común, todas ellas, de tener por causa la celebración de las nupcias como donatarios, ambos cónyuges o uno de ellos, y con mayor frecuencia la novia o esposa.
    Fuera de las que tengan carácter dotal, de las cuales se habla en la voz DOTE, las donaciones própter nuptias se regulan por el molde general de las donaciones, pero con algunas especialidades. Así, los menores pueden hacerlas y recibirlas siempre que las autoricen las personas que deban dar el consentimiento para contraer el matrimonio. Estas donaciones no requieren la aceptación para la validez, sin duda para evitar delicadezas familiares, por fundarse asimismo en la ayuda al futuro hogar, y poder un día favorecer a la descendencia eveñtual de los contrayentes. El donante por razón de matrimonio deberá liberar lo donado de las hipotecas y otros gravámenes que pesen sobre los bienes que regale, con excepción de los censos y servidumbres (art. 1.332 del Cód. Civ. esp.).
    Es irrevocable esta donación, a menos que concurra alguna de estas circunstancias: a) que fuere condicional, y la condición no se cumpliere; b) que el, matrimonio no llegara a celebrarse; c) que el casamiento se efectuare sin el consentimento legal; d) en el caso de anularse por mala fe de uno de los cónyuges (art. 1.333).


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