- No todos los derechos conceden facultad tan amplia que pueda su titular ejercerlos, o no, a su simple voluntad o antojo. Cuando constituyen a la par un deber o existe otra causa poderosa, el ordenamiento jurídico declara irrenunciables los derechos, cuando la renuncia )que constituye posibilidad normal) vaya contra el interés o el orden público o en perjuicio de tercero (art. 4* del Cód. Civ. esp.). El art. 19 del Cód. Civ. arg. declara que: "La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia".
[Inicio] >>