- Por supuesto, los derechos personales y los bienes muebles, salvo la excepción de los buques y las aeronaves en casi todas las legislaciones. Para apreciar la evolución y simplificación operada en esta materia se reproduce, como punto de referencia, el art. 107 de la primera Ley Hipot. de España, que declaraba bienes no hipotecables los siguientes: 19 los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca; 2o los objetos muebles de los edificios, salvo hipotecar también éstos; 39 los oficios públicos; 49 los títulos de la deuda pública y las acciones y obligaciones mercantiles; 59 el derecho real sobre cosas futuras; 69 las servidumbres, de no hipotecarse con el predio dominante; pero la de aguas es siempre hipotecable; lo el derecho de frutos en el usufructo de loa padres sobre los bienes de los hijos, y del cónyuge supérstite sobre los del premuerto; 89 el uso y la habitación; 99 las minas, sin la concesión definitiva.
El texto vigente, con elogiable laconismo, dice: "No se podrán hipotecar: 19 Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser hipotecada. 2o Los usufructos legales, excepto el del cónyuge viudo. 39 El uso y la habitación" (art. 108).
El art. 3.120 del Cód. Civ. arg. declara no hipótecables el usufructo, uso y habitación y los derechos hipotecarios, (v. BIENES HIPOTECABLES).
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