- Los que no perecen por el uso, como una finca rústica. Se equiparan a ellos los de duración indefinida y desde luego prolongada, como los edificios. Sólo los bienes no consumibles pueden ser objeto del contrato de arrendamiento (art. 1345 del Cód. Civ. esp.).
Para el Cód. Civ. arg. son no consumibles los bienes "que no dejan de existir por el primer uso que de ellos se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo" (art 2325). Resulta poco sólido el criterio del primer uso, aleatorio en muchos casos; así, un par de medias de seda será consumible, o no, según el azar de la primera vez que se use. Parece preferible, en esta materia, atender a la naturaleza de las cosas en la generalidad de cada clase, y desechar también ese criterio de instantaneidad; como hace, por ejemplo, el Cód. Civ. esp. al tratar del usufructo de cosas, donde distingue, con gradación, entra aquellas que se deterioran y las que se consumen por el uso (arts. 481 y 482).
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