- El subordinado a otro, al acto principal (v.e.v.), a cuya substancia y validez no atañe, y de cuya eficacia depende. En relación con el tiempo, el acto accesorio puede ser previo (o preparatorio), como las proclamas con respecto a la celebración del matrimonio, y tan accesorio es que se admiten nupcias sin aquellas publicaciones:
simultáneo, como la entrega de las arras o monedas durante la ceremonia del matrimonio canónico, no usuales en algunos pueblos católicos de América; pero que donde son tradicionales, como en las naciones europeas, han de entregarse precisamente durante la ceremonia, porque, si no, constituyen una donación distinta; y posterior, como el débito conyugal, pese a toda la importancia matrimonial que tiene, pero sin el cual el matrimonio es absolutamente válido y firme en lo civil y en lo canónico, sin perjuicio de la posibilidad de disolverlo de prolongarse en extremo la abstención.
Dentro del campo de la» obligaciones patrimoniales, los actos accesorios de mayor trascendencia son los de garantía, (v. COSA y OBLIGACIÓN ACCESORIA.)
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