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Fallos: 99:447 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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á ciertos casos de lus comprendidos en el artículo 3" de lu sección 2: de la Constitución de Estados-Unidos, concordantes con el artículo 100 de la Argentino.

9 Que por ello no puede considerarse repugnante á la Constitución la ley referida, en cuanto atribuye, en primera instancia al Juez ordinario del Crimen de la Capital, el conoci miento de las infracciones ú la misma, con apelación para ante la Cámara federal.

10 Que respecto ú la inteligencia dada á la ley número 4161 por la sentencia de fs. 200, inteligencia que también ha motivado este recurso, debe observarse que si bien es exacto que con arreglo úá lo dispuesto en el artículo 1", inciso C de lu ley número 1161, para ser elector nacionul, se requiere, entre otros, el requisito de hallarse inscripto en el registro cívico nacional, también lo es que la inscripción, como la libreta cívica que lo acredita, constituyen más propiamente la prueba ó comprobante auténtico del stutus electoral del ciudadano, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 108, inciso 5° de In misma ley, cuando aplica las penas del artículo 107 ú «los que desempeñando alguna autoridad, privasen por cualquier otro medio 6 recurso de la libertad personal á un elector, impidiéndole inscribirse ó dar su voto.» 11 Que ú esto debe agregarse que el artículo 102 de ella, califica de violaciones del derecho electoral los hechos ú omisiones que de un modo directo ó indirecto impidan ó contribuyan á impedir que las operaciones electorales se realicen con arreglo ú la Constitución, ú la ley expresada y al libre ejercicio del sufragio. :

1? Que entre las operaciones aludidas está la de la formación del registro, de tul suerte, que la violación del derecho electoral no implica necesariamente que ya existan registros definitivos de electores.

13 Que esta conclusión, por otra parte, armoniza con los pro

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-447

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